Riveros Ergar C
Buenos Aires, abril 12 de 2006. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de autos solicitó, a través de Nación AFJP., las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia previstas en la ley 24241 , invocando servicios durante los períodos 1/11/1973 al 10/3/1985, 4/4/1985 al 31/8/1997 y 1/9/1997 al 30/8/2003 bajo las órdenes de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos SA. y Correo Argentino SA., pretendiendo su consideración al amparo de decreto 2371/1973 . Que a fs. 25/31 se adjuntaron las certificaciones respectivas en las cuales tales lapsos se informan al amparo del régimen del decreto 2371/1973. Que en autos se elaboró el informe del SIJP. y se dispusieron inspecciones la que se informan en el expediente 024-20-08666001-7-553-1 y en las actuaciones identificadas bajo las secuencias 556-1 y 556-2 que obran acumuladas al mismo. Que a partir de ello la Unidad elaboró un cómputo consignando con carácter común la totalidad de la labor invocada, estableciendo como edad requerida 65 años. Que así se emitió la resolución objeto de recurso que denegó las prestaciones gestionadas indicando que el titular no reunía la edad requerida, señalando que los servicios denunciados durante el período 23/6/1970 al 31/8/1997 se reputaban comunes conforme la verificación realizada. Que la parte se agravia del temperamento adoptado. Que analizada la causa se advierte que las tareas surgen con código común del informe del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Que a través de las verificaciones practicadas no pudieron obtenerse elementos documentales que en forma indubitable determinaran la modalidad de la labor cumplida por el interesado. Que particularmente se observa que la pieza de fs. 13 de la actuación 024-20-08666001-7-556-2, si bien precisa los lapsos que a criterio de la patronal estarían comprendidos en el régimen pretendido, no cuenta con aval documental. Que por otra parte del legajo personal que se agrega en el trámite 024-20-08666001-7-553-1, surge el desempeño de diversas tareas (entre otras teletipista, jefe de agencia, de oficina mixta, reemplazante de cartero) y si bien consta confirmación en funciones de OST. en el nuevo encasillamiento estructural de personal a partir del 1/10/1980, lo cierto es que no puede establecerse la habitualidad que exige la norma legal que se invoca. Que en efecto, el decreto 2371/1973 en su art. 1 establece: “Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 años de servicios los varones, y con 50 años de edad y 25 de servicios las mujeres, que se desempeñen habitual y directamente como operadores de telegrafía y radiotelegrafía, afectados al sistema telegráfico Morse u otros similares y de teletipo. Se entiende como habitual, a los efectos de este decreto, el desempeño de operador u operadora que curse como mínimo 1500 palabras por jornada de trabajo”. Que, por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los regímenes diferenciales porque se trata de trabajadores que pueden acceder al beneficio de jubilación ordinaria con menor edad y años de aportes (C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, 13/5/1993, “Ivanik Juan v. Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que asimismo “la simple afirmación de quien suscribe la certificación de servicios de que las tareas prestadas por el peticionante fueron insalubres, carece de entidad suficiente para hacer lugar a la reducción proporcional de la edad para acceder al beneficio de jubilación ordinaria (conf. C. Nac. Seguridad Social. sala 1ª, sent. del 24/3/1995, “Amador, Ángel “, íd. sent. del 2/9/1991, “Pérez, Alberto “, C. Fed. Seguridad Social, sala 2ª, sent. 77.556, 21/12/1999 “Maidana, Félix R. v. ANSeS. “). Que ante ello se concluye que no se encuentra debidamente probada la insalubridad alegada, resultando ajustado a derecho en tal sentido el pronunciamiento recurrido, procediendo su confirmación. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1).- Confirmar la resolución RLU-B 1402 de fecha 18/5/2005, emitida por la UDAI. San Juan, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo ilegible, folio 86, por la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por el Sr. Ergar C. Riveros (DNI. n. …). Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.