Ríos Eugenio M.

Ríos Eugenio M.

Buenos Aires, septiembre 11 de 2003. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de estos actuados solicitó con fecha 24/10/2002, PBU, PC y PAP, prestaciones éstas previstas en el art. 17 incs. a , b y e de la ley 24241. Que considerando que la parte no contaba con la edad requerida, ni los 30 años con aportes, se desestimó el otorgamiento de las prestaciones requeridas. Ello, al no computarse al amparo del decreto 3555/72 , la totalidad de las tareas denunciadas en el Frigorífico Maciel S.A. (1/2/1962 – 30/4/1986), sino sólo los lapsos 1970/1973 y 1979/1980. Que la parte se agravia respecto del criterio sustentado al respecto, en al citado decisorio. Alega la apoderada que dada la inexistencia de prueba documental que permita corroborar el carácter de las tareas en cuestión, procede a efectos de no vulnerar el debido proceso adjetivo, substanciar la prueba testimonial que ofrece. Que en esta instancia, procede efectuar un nuevo análisis de las actuaciones. Que debe tenerse presente que, a los fines de tener por acreditado el carácter diferencial de los servicios, la prueba testimonial resulta inconducente, conforme lo establece el art. 71 de la ley 18037 t.o. 1976, cuyo texto resulta de aplicación supletoria. Que en este estadio se constata que de los numerosos recibos de sueldo oportunamente acompañados por el titular, se desprende la real prestación de las tareas así cómo que el titular era especialista de primera; que se encontraba afiliado al Sindicato del Personal de la Industria de la Carne y sus derivados de Maciel -lo cual es corroborado por la constancia que oportunamente emitiera el mismo; por último el informe de SIJP registra parcialmente las tareas como diferenciales-. Que asimismo, el CCT 56/75 , de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados y Empresas Integrantes de la Industria de la Carne, en su art. 4 , referido al régimen de categorías profesionales y clasificación de tareas, establece que el personal comprendido en la presente convención colectiva queda incluido en la categoría profesional correspondiente, conforme a los clasificadores de tareas que forman parte integrante de la misma y que se agregan como Anexo “A”. En la mencionada tabla de clasificación del personal, figuran las tareas desarrolladas por el personal de producción: operario inicial, peón práctico, semicalificado, calificado y especializados, correspondiendo a estos últimos tareas tales como deshuesar y recortar paletas, jamones secos y para cocinar, fiambreros, estuferos, desolladores, despostadores, entre otras.´ Que consecuentemente, considerando que las tareas desarrolladas por el titular como especialista de primera, se encuentran comprendidas en el decreto 3555/72 y los antecedentes referenciados precedentemente, procede considerar íntegramente las tareas denunciadas, al amparo del mencionado decreto. Que consecuentemente, a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa del titular y el previsional al que eventualmente pudiera acceder, procede adoptar un temperamento tendiente a revocar la resolución recurrida. Ello, a fin que la UDAI interviniente dicte un nuevo acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/99 , MTE y FRH 553/00 y 61/02 , SSS 76/99 , 4/02 y 17/02 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución RLI-J 5046, de fecha 3/12/2002, emitida por la UDAI Santa Fe, que desestima las prestaciones solicitadas por el Sr. Eugenio M. Ríos (DNI 6257496), debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 3.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI de origen, para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.- Juan J. Laxacueborde.

Ríos Eugenio M.

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