Reijtman Carlos A.

Reijtman Carlos A.

Buenos Aires, marzo 3 de 2005. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 29/12/2003 el titular de los presentes actuados solicitó PBU., PC. y PAP., a cuyo fin denunció, entre otros, servicios diferenciales prestados durante el período 16/2/1976 al 31/3/2004 a las órdenes de “Aluar SAIC.”. Que la unidad de origen consideró acreditadas las tareas en cuestión en carácter de servicios comunes, denegando las prestaciones por no alcanzar el peticionante los recaudos previstos en el art. 19 ley 24241. Que a fs. ¼ del expte. n. 024-20-04544697-3-837-1, la parte interpone recurso de revisión ante esta comisión acompañando nuevos elementos de juicio respecto a los desempeños cuestionados. Que dicho ofrecimiento de prueba no puede ser objeto de consideración por esta comisión, toda vez que no es esa la oportunidad para su agregación y tratamiento puesto que, previamente, debió ser puesta en conocimiento y a decisión de esta unidad interviniente, porque lo resuelto por aquella marca el límite de la competencia de esta comisión. Un proceder contrario importaría la violación del principio de congruencia. Que, por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido, debiendo la unidad de origen valorar adecuadamente las pruebas agregadas y, con su resultado, dictar un nuevo pronunciamiento. Que el administrado tiene derecho a recibir una resolución fundada que analice la integridad de sus argumentos y de la prueba presentada para hacer efectivo el derecho al debido proceso adjetivo (art. 1 inc. f ley 19549) y la garantía del art. 18 CN.. Que al respecto es dable destacar que en atención a que el recurso ante esta instancia fue interpuesto en término, la resolución cuestionada no adquirió el carácter de firme y consentida por lo que, de conformidad con lo prescripto por la ley 20606 y su decreto reglamentario 1377/1974 , no corresponde considerar el mismo como una reapertura de la instancia administrativa. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 y MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: 1.- Revocar resolución n. 2552, de fecha 16/6/2004, emitida por la UDAI. La Plata, registrada en el Libro de Protocolo bajo T. 4, folio 190, recurrida por el Sr. Reitjman, Carlos A. (LE. 45…), debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.

Reijtman Carlos A.

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