Acuña Luis A.
Buenos Aires, marzo 3 de 2005. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la UDAI. interviniente, mediante resolución descripta en el visto precedente desestima el reconocimiento de los servicios invocados por el titular como laborados bajo las órdenes de la empresa Livio Bianchi – período 1970/1978-. Que fundamento de la denegatoria, es el hecho de que, por el lapso en cuestión, no existen antecedentes en los registros de la administración, como así también, los escasos elementos de prueba aportados por el recurrente. Que a tal decisorio, el peticionante interpone Recurso de Revisión que corre agregado -sin foliar- en el expete. n. 024-20-05698203-6-837-1. Que funda su agravio en el hecho de que, “…la postura restrictiva, no se compadece con el principio vigente en materia de Derecho Administrativo Previsional de que deben ser aceptados todos los medios de pruebas…”. Que agrega que a más de haber acompañado 1 (uno) recibo de sueldo, en autos, obra certificado de servicios extendidos por la supuesta empleadora – y declaración jurada testimonial, que estima hacen a su derecho. Que meritada la índole de la cuestión planteada, se advierte que la prueba ofrecida resulta insuficiente para considerar acreditado el extenso lapso requerido por el titular. Que cabe señalar, que el recibo de sueldo obrante a fs. 3 (expte. n. 024-20-05698203-6-004-2) se encuentra, enmendado -sin salvar-, debiéndose asimismo, señalar la diferencia entre la firma impuesta al pie del mismo, con los obrantes en los certificados que lucen a fs. 2/3. Que dichos certificados, carecen de los respectivos registros de afiliación e inscripción, y a mayor abundamiento se debe señalar que, “…carecen de toda eficacia probatoria las certificaciones de servicios, remuneraciones y cese si sus constancias no encuentran correlato con otros documentos del empleador o en comportamientos inequívocos de éste, como haber ingresado aportes y contribuciones al sistema contemporáneamente a la prestación del servicio o haber realizado las inscripciones administrativas pertinentes…” C. Nac. Seguridad Social, sala 2ª sent. 8.587 del 17/5/1991 “Sánchez, Ricardo A. v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”. Que asimismo, “…la testimonial reviste carácter de prueba coadyuvante por lo que sólo en forma excepcional podrá admitirse como prueba única para acreditar los servicios si no está avalada por otras constancias fehacientes que hagan presumir la veracidad de la actividad que se invoca…” C. Nac. Seguridad Social, sala 2ª sent. 3.877 del 9/4/1991 “Barga, Julio H. v. Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles “. Que sin perjuicio de lo expuesto, y advirtiéndose la existencia de una filiación cuya data remite al mes 2/1981, resulta procedente reconocer el mes citado, sin perjuicio de lo cual, corresponde confirmar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: 1.- Confirmar el art. 1, párr. 2º de la parte dispositiva de la resolución 1580/2004 dictada por la UDAI. Resistencia, registrada en el Libro de Protocolo bajo el t. 3, folio 60 por las razones expuestas en considerandos precedentes y que fuera recurrida por Don Acuña, Luis A. A. (DNI. 569…). 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la Ley 24463 y sus modificatorias Leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.
