Alaniz Elsa H.
Buenos Aires, marzo 3 de 2005. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que mediante expte. 024-27-14184504-2-131-1, la titular de autos solicitó Pensión por Fallecimiento de Le Piane, Osvaldo F. (DNI. 117…). Que la unidad de origen dicta resolución denegando la prestación solicitada por no alcanzar el causante la calidad de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del decreto 460/1999 . Que del cómputo glosado a fs., se infiere que el de cujus acreditaba 14 años, 2 meses y 15 días de servicios, no alcanzando el 50% mínimo de servicios requeridos para obtener el beneficio. Que la titular se agravia por haberse desestimado el período trabajado como menor de edad para cuya acreditación se arrimó Libreta de Menor. Que analizada la causa, se constata que en autos a fs. 24/25, se encuentra glosada una Libreta de Caja de Ahorros a nombre del causante, cuenta que ha sido abierta por el empleador Le Presti, Vicente en el año 1971. Que esta documentación si bien prueba una relación entre empleador-causante, no acredita fehacientemente los aportes correspondientes, máxime cuando del informe del Área Activos surge que hay planillas por la empresa no figurando el titular. Que para probar los cuestionados servicios correspondería presentar Libreta de Trabajo donde consten los aportes al régimen que efectuara el empleador. Que si bien no asiste razón a la presentante en cuanto al lapso 71-72, en esta instancia, del análisis integral de la documental glosada y de los registros internos del Organismo, surge que el causante efectuó tareas como chofer de carga bajo relación de dependencia, siendo estos servicios de carácter diferencial, por los lapsos 1991-1998 según verificación efectuada y a mayor abundamiento, en el SIJP. surgen tareas bajo el código 29 por los años 1984, 1986 y 1988. Que atento a lo expuesto, en esta instancia se procede a revocar la resolución denegatoria, debiendo la Unidad interviniente efectuar un nuevo cómputo con el correspondiente prorrateo por los servicios diferenciales a fin de determinar el mínimo de servicios requeridos y del resultado que arroje emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los considerandos que anteceden. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: 1.- Revocar resolución GOC D 7833, de fecha 3/12//2003, emitida por la Gerencia de Capitalización, registrada en el Libro de Protocolo bajo T. 2, folio 102, recurrida por la Sra. Alaniz, Elsa H. (DNI. 141…), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.
