Piccirilli Luis
Buenos Aires, mayo 15 de 2003 Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 19/3/2002, el titular de estos actuados solicitó PBU, PC y PAP, previstas por el art. 17 incs. a , b y e ley 24241. Que considerando que la parte no contaba con la edad requerida, ni los 30 años con aportes, se desestimó el otorgamiento de las prestaciones requeridas. Ello al no computarse como diferenciales las tareas denunciadas como conductor de transporte público de pasajeros, en el ámbito de la ex Caja de Trabajadores Autónomos; por otra parte no se incluyó en el cómputo el lapso comprendido entre el 19/2/1954 y el 31/12/1954 declarado al amparo del art. 38 ley 24241, como peón a las órdenes de Alfredo Danuncio, incorporándose al amparo de tal norma los servicios prestados a partir del 1/1/1955, fecha de creación de la ex Caja Rural. Que la parte se agravia respecto del criterio sustentado al respecto, en al citado decisorio. Alega la apoderada que el titular si bien desarrollaba una actividad agropecuaria, la firma “… se encontraba inscripta en la Ex Caja de la Industria y Comercio y no en la Rural.” Que a fin de avalar sus dichos acompaña una libreta de trabajo expedida el 8/4/1952 y una constancia del Ministerio de Trabajo emitida previamente, a efectos que el titular acreditara ante al empleador la tramitación de la primera. Asimismo adjunta una fotocopia simple de la escritura pública mediante la cual se acredita la constitución de la sociedad mercantil colectiva “Compañía ómnibus San José” -la cual integraba el recurrente-, estableciéndose como objeto fundamental de la sociedad, la explotación de una línea urbana de transporte de pasajeros en la Ciudad de Tres Arroyos. A más de ello se glosa un boleto de compra venta de un colectivo Mercedes Benz por parte del Sr. Piccirilli, así como copia de nota dirigida a la Unión Tranviaria Automotor y otra a la Dirección Nacional de recaudación Previsional. Que en esta instancia, y atento la prueba presentada en ocasión de interponer el presente recurso y la ya obrante en autos, procede efectuar un nuevo análisis de las actuaciones. Que el mismo permite constatar que el titular conforme se desprende de las constancias de acogimiento al plan de regularización de deuda establecida por la ley 20147 , los informes de AFIP-DGI y las documentales oportunamente arrimadas, efectivamente se desempeñó como conductor de transporte público de pasajeros. Ello determina la aplicación del decreto 4257/1968 inc. d, respecto del lapso comprendido entre 1967/1984. Que por otra parte, en cuanto al lapso no computado al amparo del art. 38 ley 24241, en esta instancia se confirma el temperamento adoptado por la unidad, destacándose que la gestión y obtención de la libreta de trabajo no acredita el desempeño de la actividad denunciada, ya que no se consignó en la misma el empleador, la fecha de ingreso, ni otra característica de la prestación alegada. Que consecuentemente a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa del titular y el previsional al que eventualmente pudiera acceder, procede adoptar un temperamento tendiente a revocar la resolución recurrida. Ello, a fin que la UDAI interviniente practique un nuevo cómputo conforme los considerandos de la presente y cumplido dicte el pertinente acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución RBOH 243/2002, de fecha 28/5/2002, emitida por la UDAI Tres Arroyos , que desestima las prestaciones solicitadas por el Sr. Luis Piccirilli (DNI …), debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 3.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI de origen, para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
