Estron Benita M.

Estron Benita M.

Buenos Aires, abril 30 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular solicitó el beneficio de jubilación ordinaria de la ley 18037 t.o. 1976 , con las modificaciones introducidas por el art. 158 ley 24241 , atento a la fecha del último cese acreditado en autos, el 30/6/1994. Que el cómputo ilustrativo formulado por la unidad interviniente estableció la prueba por la solicitante de 22 años y 20 días de servicios con aportes, elevados a 29 años, cuatro meses y 29 días del actividad por aplicación del art. 28 ley 18037 t.o. 1976. Que sobre esa base técnica y a partir del estudio de las actuaciones, la UDAI. Montserrat desestimó la reconsideración planteada por la parte, en el sentido de que se compensara su exceso de edad a la fecha de presentación, y denegó el otorgamiento de la prestación por no reunir la solicitante los 30 años de antigüedad laboral (inc. b del art. 28 ley 18037 t.o. 1976). Que contra la resolución emitida al efecto por el organismo previsional dedujo la parte el recurso de revisión el 23/12/2002. Que en su presentación reiteró su argumento de que debió computarse su exceso de edad a la fecha de la petición, situación que le habría permitido superar en exceso los 30 años de servicios requeridos por la norma antes indicada. Que a juicio de la recurrente no se había aplicado en forma debida el art. 30 ley 18037 t.o. 1976. Que cita asimismo la parte el art. 27 ley 18037 y un dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, los que precisan que los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente a la fecha de cesación en los servicios. Que frente a lo expuesto cabe señalar que la norma citada señala que “El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio…”. Que el art. 30 ley 18037 al prever la compensación del exceso de edad con la falta de servicios no expresa la excepción que pretende la parte. Que, de ese modo, la norma debe interpretarse a la luz del principio general que expresa el art. 27 ley 18037, esto es, que la compensación debe ser practicada de acuerdo con el excedente de edad que el peticionante acredite al cese en la actividad. Que en ese momento la proporción de excedencia, 3 meses y 9 días, no resultó suficiente para que la solicitante alcanzara los 30 años de actividad laboral (art. 28 ley 18037 t.o. 1976, en su inc. b). Que, en las circunstancias referidas, procede confirmar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución RCF-D 5821 de fecha 28/11/2002, dictada por la UDAI. Montserrat, que denegara el beneficio de jubilación ordinaria a la Sra. Benita M. Estron (DNI. 4.828.429). 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

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