Pastor Hilda
Buenos Aires, marzo 3 de 2005 Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el primero de los expedientes citados en el visto tramitó el pedido de las Prestaciones Básica Universal (PBU.), Compensatoria (PC.) y Adicional por Permanencia (PAP.) formulado por Pastor sobre la base de los servicios denunciados a fs. 2 vta. de esas actuaciones. Que la UDAI. Mendoza desconoció los servicios que la peticionante dijo haber prestado para Felipe Musri en el lapso 1/1/1955 al 31/12/1963 y tras ello dictó la resolución RCU-A 820/2003, por la desestimó el pedido por cuanto la peticionante no alcanzaba los años de servicios requeridos por la ley aplicable. Que al tiempo de serle notificada la resolución referida en el considerando que antecede la interesada pidió la reapertura de las actuaciones para acreditar los servicios de 1955 a 1963 y a ese efecto acompañó la documental que corre agregada de fs. 3 a 8 del segundo de los exptes. citados en el visto (6 recibos), a fs. 9 (7 fotos agrupadas) y a fs. 20/22 (3 declaraciones). Que dispuesta la reapertura de las actuaciones y merituadas esas pruebas por el servicio jurídico, éste dictaminó que las mismas no tenían la entidad suficiente para tener probados los servicios en cuestión. Que con apoyo en aquel dictamen la UDAI. dictó la resolución citada en el visto por medio de la cual ratificó su anterior N. RCU-A 820/2003 que, como se dijo, había desestimado el pedido de PBU., PC. y PAP.. Que Pastor interpuso el pedido de revisión que motiva la intervención de esta Comisión por considerar que las medidas probatorias aportadas para acreditar los servicios de 1955 a 1963 “…son legítimos y reúnen las condiciones para ser considerados medio fehaciente y disponen de fuerza probatoria suficiente a los efectos requeridos”. Que el análisis de aquellas medidas en esta instancia crea el convencimiento de que las mismas son ineficaces para acreditar una prestación de 9 años de trabajo. Que a ese convencimiento se llega porque los 6 recibos incorporados, aún aceptando que puedan ser auténticos, pueden servir para acreditar el pago por un trabajo realizado en determinados meses (los 6 que anteceden al mes de emisión de los mismos) pero no pueden acreditar una relación laboral de 9 años ininterrumpidos. Que es ese estado, las fotos y las declaraciones -tal como han sido presentadas- en modo alguno pueden tener el efecto pretendido. Que corresponde, por tanto, dictar el acto administrativo que confirme lo actuado y decidido por la UDAI.. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: 1.- Confirmar la resolución de la UDAI. Mendoza n. RCU- 777, dictada el 14/4/2004 y registrada en el Libro de Protocolo bajo T. 3, folio 122, por las razones expresadas en los considerandos antecedentes. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.