Parejas Juan M.

Parejas Juan M.

Buenos Aires, marzo 3 de 2005 Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la UDAI. interviniente mediante resolución descripta en el visto precedente, deniega la solicitud de ajuste del haber previsional del titular -beneficio n. 15-0-8779725-0-2, con fundamento en el hecho de que las prestaciones por desempleo no bonifican las prestaciones que otorga el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones toda vez que la misma no reviste el carácter de remunerativa. Que asimismo, agrega la resolución objeto de impugnación, “… que las remuneraciones consideradas para el cálculo han sido tomadas en forma mensual según consta en acta de verificación, fs. 16 y vta. del expte. 024-20-06933559-5-513-1, para concluir que el haber determinado en PBU., PC. y PAP., son correctos. Que a tal decisorio, el peticionantes interpone Recurso de Revisión que corre agregado a fs. 1 del expte. 024-20-06933559-5-837-1. Que funda su agravio, en el hecho de que el monto de su PBU., estaría mal liquidado, $ 218 en lugar de $ 222, ello por haber acreditado 40 años y 9 meses de servicio manifestando que dentro de dicho cómputo se halla el subsidio por desempleo el cual, sería computable en base a consultas efectuadas en la Adminstración. Que cuestiona asimismo, el monto de la PC. la cual debería ser de $ 385,31 y no los $ 297,70 liquidados, fundamenta tal afirmación, a las que por razones de brevedad remitimos (apartado c del escrito recursivo). Que efectúa también observación, respecto a la PAP. en cuanto la misma debería ascender -dice-, a $ 29,06 en lugar de $ 14,46. Que así, y conforme a lo expuesto su haber prestacional definitivo debería ser de $ 607,36 en lugar de $ 530,16. Que atento a la naturaleza de la cuestión planteada, esta Comisión Revisora, dispuso dar intervención al área técnica competente, a fin de que se expida sobre la liquidación del beneficio cuyo haber se cuestiona. Que a fs. 11 del expediente recursivo, la mencionada área evacua la consulta formulada a la que adherimos en su totalidad, concluyendo el mismo, en que el período percibido por el titular en concepto de prestación por desempleo sólo se computa a los fines del cálculo del PBU., y al solo efecto de completar los 30 años de servicio requeridos por la ley 24241 (resoluciones Com. Adm. Rev. Seg. Social 859/2001 y consulta 106047/1999). Que continua el referido informe expresando que las remuneraciones hasta el 28/2/1991, han sido debidamente actualizadas con los índices correspondientes con lo que, se corrobora que el haber se encuentra perfectamente determinado. Que a mérito de lo expuesto, resulta procedente confirmar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: 1.- Confirmar la resolución RCU 1050, de fecha 10/7/2004, emitida por la UDAI. San Rafael, registrada en el Libro de Protocolo bajo T. 2, folio 55 por las razones expuestas en considerandos precedentes, y que fuera recurrida por Don Juan M. Parejas (LE. 693…). 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias Leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.

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