Osio Sixta D
Buenos Aires, agosto 31 de 2006. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de los presentes actuados se agravia del decisorio que desestimó el reconocimiento de los servicios denunciados como despachante de aduana, a las órdenes de las firmas Pereyra y Amorin SRL. (1/4/1961-31/1/1962), Toledano y Pintos SRL. (1/2/1962-30/9/1965), Arturo A. Mariño (1/3/1966-28/2/1968), Miguel Caffarena (3/2/1967-31/12/1970) Que a efectos de probar los desempeños, destaca la entidad de la Libreta de Registro de Poderes, emitida por la Aduana de la Capital, siendo los datos contenidos en la misma, corroborados por la nota emitida por el Archivo General de la Nación. Ello en los términos de la ley 17325 que en su art. 4 establece: “La Dirección Nacional de Aduanas llevará un Registro General de Despachantes de Aduana y sus Apoderados en el que consignará los antecedentes comerciales y disciplinarios de cada uno de ellos y las infracciones en que hubieran incurrido, sin perjuicio del registro similar que cada aduana o receptoría deberá llevar de los despachantes y sus apoderados correspondientes a su jurisdicción”. Que el art. 10 de la norma señalada prescribe: “Los despachantes podrán hacerse representar ante la aduana o receptoría por apoderados generales, los que no podrán exceder el número de seis por cada despachante, salvo cuando la persona o entidad que representen en la operación les hubiere prohibido valerse de apoderados”. Conforme la documental arrimada la titular se desempeño como apoderada de los despachantes que denuncia como empleadores, pero la misma resulta de menguada consistencia, al momento de acreditar los desempeños bajo la modalidad de una relación de dependencia. Que lo expuesto se condice con la ausencia de afiliación y aportes, informada por el Área Activos. Que en tal sentido, en sede judicial se ha resuelto que “Al no haberse efectuado la afiliación y el ingreso de los aportes en tiempo oportuno, el criterio para evaluar las restantes pruebas dirigidas a acreditar servicios de antigua data y muy anteriores a la solicitud del beneficio, debe ser riguroso y “… las pruebas deben ser concluyentes si no se quiere correr el riesgo de confundir el sistema previsional con uno de naturaleza asistencial y no contributiva”. Que a mérito de lo expuesto, teniendo presente que a fin de acreditar servicios, las pruebas producidas deben contener el suficiente grado de verosimilitud, que marginen toda duda sobre la existencia de los hechos afirmados, llevando al ánimo del administrador un mínimo de certeza sobre la efectiva prestación de aquellos -no siendo éste el caso de autos- y toda vez que no se han acompañado nuevos elementos que permitan modificar el temperamento sustentado en el decisorio recurrido, procede confirmar este último. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución 5929, de fecha 18/11/2005, emitida por la UDAI. Quilmes, en cuanto reconoce parcialmente los servicios denunciados por la Sra. Sixta D. Osio (DNI. n. 6…), atento los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.