Oscari Reyes R

Oscari Reyes R

Buenos Aires, julio 6 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular recurrió en revisión ante esta comisión a resultas de lo cual se dictara la resolución CARSS. 9941, del 29/7/2004. Que conforme lo dispuesto en la misma, la Unidad Atención a Profesionales procedió a ampliar la verificación de los servicios y a denegar el beneficio peticionado a través del decisorio que se cita en el visto de la presente. Que nuevamente el actor recurre en revisión agraviándose de la valoración de las pruebas efectuadas por la unidad. Que analizadas las actuaciones, de la ampliación de la verificación llevada a cabo surge que el titular se desempeñó en el sector fundición (fs. 22) con carácter de comunes. Situación ésta, que se aclara en el rubro observaciones donde se consigna “…no así el decreto ley habilitando como insalubre. Para carácter de los servicios: es informado en la certificación, pero no consta la reglamentación que así lo justifique”. Que además se glosó copia del acta de constatación efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resultando que el sector fundición se halla expuesto carga térmica, vapores y gases, y radiaciones infrarrojas. Que con tal documentación la unidad vuelve a desestimar el carácter insalubre de los servicios y, por ende, también desestima las prestaciones solicitadas. Que cabe efectuar una distinción respecto de los supuestos previstos por el decreto 4257/1968 . Que el decreto 4257/1968 dispone en su art. 2 : “Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con veinticinco años de servicio y 50 de edad: a) el personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición, realizadas en forma manual o semimanual, cuando los mismos se desarrollen en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor”. Que la declaración de insalubridad dictada por autoridad competente, es requerida por el art. 1 inc. f supuesto éste que permite la inclusión de servicios que si bien no se encuentran expresamente previstos, la autoridad de aplicación determina que se desarrollan en lugares o ambientes insalubres. Que en este orden de ideas, la declaración de insalubridad no resulta necesaria sino sólo respecto de los servicios que se encuadren el art. 1 inc. f del decreto de marras. En el caso bajo análisis las tareas han sido certificadas bajo el art. 2 y dicho marco normativo resulta de la verificación llevada a cabo. Que en función de lo expresado corresponde que se encuadren los servicios prestados para IMPA. por el período 1/3/1967 – 31/3/1993 deben considerarse prestados en el ámbito del art. 2 decreto 4257/1968. Que conforme los considerandos precedentes corresponde revocar el decisorio recurrido debiendo la unidad interviniente realizar nuevo cómputo ilustrativo y dictar nuevo acto administrativo conforme a sus resultados. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución 3514, del 1/3/2006, emitida por la Unidad Atención a Profesionales, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 1, f. 119, que desestima las prestaciones solicitadas: por el Sr. Oscari, Reyes Raúl (DNI. 8.063.435) debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.

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