Ortiz Pascual

Ortiz Pascual

Buenos Aires, marzo 6 de 2003. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de estas actuaciones solicitó las prestaciones previstas en los incs. a , b y e art. 17 ley 24241, denunciando haber cumplido tareas bajo el régimen de relación de dependencia a las órdenes de diversos empleadores y declarando bajo juramento (art. 38 ley citada) haberse desempeñado en el Cine Ideal desde el 25/11/1961 al 31/12/1964. Que la UDAI San Rafael denegó dicha petición por medio de la resolución RCU-C 00951, del 8/11/2001, por no acreditar los años de servicios requeridos (fs. 214 del expte. 024-20-08024925-0-004-1). Que el 20/11/2001 el titular se presenta nuevamente requiriendo que se rectifique el error que entiende se cometió en la determinación del tiempo de servicios que se le reconocen, desarrollando los fundamentos de su petición y solicitando el dictado de una nueva resolución por la que se le otorgue el beneficio jubilatorio. Que dicha solicitud fue desestimada por el acto administrativo citado en el Visto de la presente, sosteniendo en los considerandos de la medida que “evaluada la nota de revisión presentada por el apoderado de autos, la misma adolece de un error en el cómputo, al considerar el tiempo computado por declaración jurada, debido a que en el mismo se han considerado 4 años por DDJJ en lugar de considerar el tiempo arrojado por la prorrata entre los 25 años de servicio con aportes del régimen diferencial y los 26 años de servicios con aportes exigidos (en el año 2001) del régimen común”; agregando que, “efectuada la prorrata correspondiente surge que el titular requiere 26 años, 6 meses y 7 días de servicios, de los cuales sólo puede acreditar 1 año, 2 meses y 18 días mediante DDJJ y el resto de los servicios deben ser con aportes”. Que contra esa decisión el interesado interpone el recurso de revisión aludido, agraviándose por cuanto, entiende, no se han considerado años que debieron computarse al amparo del art. 38 ley 24241, lo que dio lugar a la denegatoria objeto de su presentación. Que analizados estos actuados, en lo que resulta ser materia del recurso, se advierte que a fs. 22/26 la UDAI San Rafael solicita opinión al área atención de consultas acerca de la aplicación del art. 38 ley 24241 en caso de prorrateo de edad y servicios con régimen diferencial y compensación por exceso de edad. Que el área mencionada, dependiente de la Gerencia Previsional, da respuesta a fs. 27 a la consulta formulada, manifestando que, “así como se efectuó prorrateo de servicios comunes requeridos (entre comunes e insalubres) cuyo resultado, de acuerdo a lo informado es 26 años, 06 meses y 07 días, asimismo deberá efectuarse prorrateo de servicios con aportes entre 26 (art. 38 y 19 ley 24241) y 25 (decreto 2136/1974). La diferencia de este resultado aplicar declaración jurada”. Que, siguiendo ese criterio en el cómputo ilustrativo de fs. 29 se le reconocen al peticionario, por aplicación del art. 38 ley 24241, 1 año, 2 meses y 19 días, lo que fue receptado al dictarse la resolución denegatoria objeto de la impugnación en análisis. Que en una situación de características similares, esta Com. Adm. Rev. Seg. Social, en el acuerdo 375, de fecha 27/9/2000, ha sostenido, tal como lo hiciere anteriormente en el acuerdo 87, “que la antigüedad mínima requerida para la obtención de la Prestación Básica Universal, según lo prescribe el art. 19 inc. c ley 24241 es de 30 años con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, pero, en razón de la facultad de compensar el exceso de edad con la falta de servicios (art. 19 párr. 3°), la exigencia de una determinada antigüedad con aportes puede reducirse proporcionalmente”. Que también se sostuvo que “a su vez el art. 38 ley 24241 para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos por el art. 19 para el logro de la PBU, autoriza acreditar mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que se indican en la norma, según el año de cese del afiliado”. Que allí se señaló que “los servicios cuya prestación se acredita mediante declaración jurada siempre deben ser considerados como servicios con aportes”. Que igualmente se consignó que la doctrina ha sostenido que el instituto de la compensación funciona al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios (todos con aportes, reales o fictos, art. 19 párr. 3°) y surte el efecto de reducir el único mínimo que así merece ser llamado, el de los 30 años de servicios con aportes (art. 19, inc. c ) y que ninguna norma expresa de la ley 24241 prohíbe que un trabajador pueda hacer valer simultáneamente la compensación por exceso de edad y la acreditación de servicios con aportes por declaración jurada”. Que este criterio también ha sido sostenido por la Coordinación del Área de Interpretación de Leyes de la Gerencia Previsional de ANSeS en nota 668/2000, que ante un caso similar al de autos sostuvo “el motivo que originó la denegatoria fue la limitación temporal de la declaración jurada. En efecto, en el cómputo de fs. 38 se consideró sólo 3 años, 1 mes y 6 días y debió computarse el período necesario para completar los 28 años, 1 mes y 6 días de servicios requeridos, no excediendo a tales fines el límite que autoriza el art. 38 ley 24241 para el año 1999 (5 años)”. Que en mérito a los elementos de juicio obrantes en estos actuados, le asistiría razón al recurrente en su pretensión, por lo que procede revocar la resolución impugnada y que la UDAI interviniente practique un nuevo Cómputo Ilustrativo teniendo en cuenta el criterio interpretativo expuesto en los considerandos que anteceden y dicte, posteriormente, el pronunciamiento que corresponda. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución RCU-C 00366, de fecha 16/5/2002, emitida por la UDAI San Rafael, registrada en el libro de protocolo bajo t. 1, Folio 177, mediante la cual se desestimó la solicitud de prestaciones previsionales formulada por Pascual Ortiz (DNI …), debiendo la UDAI interviniente proceder como se señala en los considerandos de la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.- Horacio Pay

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