Berdun Rosa B.

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Buenos Aires, febrero 6 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que por expte. 024-27-062937918-007-1 la UDAI. San Nicolás procede a fs. 36 a dictar resolución por la cual desestima la prestación de pensión por fallecimiento solicitada por la titular de autos. Que por ello provoca el agravio de la nombrada, motivo por el cual recurre en revisión ante esta Comisión. Que en virtud de ello corresponde proceder al análisis de las presentes actuaciones. Que surge así, que la causa del acto recurrido se funda en el art. 1 inc. a ley 17562 , que establece “que no tendrán derecho a pensión el cónyuge que por su culpa o por culpa de ambos estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la separación del causante…”. Que agrega el organismo previsional interviniente, al no haberse presentado prueba fehaciente de la no culpabilidad de la peticionante en la separación matrimonial, procede considerar a la misma incursa en las prescripciones del artículo antes mencionado. Que, ahora bien, tanto de las verificaciones practicadas en ocasión de la solicitud del beneficio como de la ordenada como medida previa por esta Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social (fs. 33 y 41/43 de autos) no surge que la peticionante haya sido culpable en la separación conyugal respecto del causante. Que de acuerdo con los elementos de juicio de autos, en estas actuaciones no resulta de aplicación la norma legal mencionada ut supra. Que al respecto, la jurisprudencia avala el criterio apuntado,pues ha sostenido que “la recta interpretación de la ley 17562 impone al organismo establecer si la peticionante fue la culpable o no de la separación en la medida en que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad pero nunca presumir su existencia y someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio -art. 18 CN. – y con el espíritu de las leyes que intentan aplicarse (conf. C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, `Falcón, Ana E.´ , sent. 54866 del 28/2/1994), en especial la que regula el matrimonio civil” (“Quiroga, Matilde v. INPS. Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”; C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, 16/9/1996, “Arias, Rosa I. v. Anses”; C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, 30/9/1994. Que la C. Nac. Seguridad Social, sala 2ª, 16/5/1998, “Ferreira, Luisa v. Administración Nacional de la Seguridad Social”, ha dictado sentencia expresando que “la separación de hecho al contrario de lo que sucede con el divorcio sólo perjudica el derecho pensionario cuando obedece a culpa de ambos cónyuges o a culpa exclusiva del cónyuge supérstite. No acreditada esta circunstancia, la viuda tiene derecho al beneficio de pensión”. Que el más alto tribunal de justicia de la Nación determinó que “la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1 inc. a ley 17562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente, o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes al fallecimiento de aquél (Fallos 288:249 ; 289:148 y 303:156 )” (Corte Sup., “De Seta de Mazzuca, Emma F. v. CNPIC. y AC.” , sent. del 10/8/1995 [3]). Que por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto desestimó la prestación previsional peticionada en autos y disponer su otorgamiento de acuerdo con las normas legales vigentes. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1) Revocar la resolución RBOL. 1996, de fecha 16/10/2001 de la UDAI. San Nicolás, registrada en el Libro de Protocolo bajo el t. II, f. 002, en cuanto desestima la prestación de pensión por fallecimiento solicitada por la Sra. Rosa B. Berdun, debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.

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