Olivera Lorenzo
Buenos Aires, noviembre 12 de 2003. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de estos actuados solicitó ante Consolidar AFJP, la prestación jubilatorio integrada por PBU, PC, PAP y J.O.; a tal fin denunció, entre otros, servicios prestados en el Congreso de la Nación, en el en Área Maestranza y Servicios (1/1/1955 – 31/12/1967 y 11/1/1973 – 1/8/2000). Que dispuesta una verificación con el objeto de acreditar carácter de las tareas declaradas, se constató mediante la compulsa de la documental, que el interesado durante todo el lapso se desempeñó en la función precedentemente referenciada. Que ello determina que al momento de practicarse el cómputo ilustrativo a fs. 60, se constate que si bien el interesado acreditaba más de 30 años de servicios, no contaba -a la fecha de cierre- con los 64 años de edad requerida a los efectos de acceder a la prestación( conforme arts. 19 y 37 ley 24241), sino sólo 62 años, 5 meses y 11 días. Que como consecuencia de lo expuesto, se denegó el otorgamiento de las prestaciones peticionadas. Que notificada del decisorio, la parte se presenta ante esta comisión interponiendo el recurso de revisión. Manifiesta que el administrador no ha tenido presente que las tareas que realizó son privilegiadas al amparo de las leyes 21124 , 22118 y 23824 , conforme fueron certificadas por el empleador. Que en esta instancia procede destacar que la ley 23966 derogó a partir del 31/12/1991 toda norma legal que modifique los requisitos o condiciones establecidos por la ley 18037 t.o. 1976, encontrándose entre ellas la ley 21124 . Que las leyes 24017 y 24175 prorrogaron hasta el 31/12/1993 diversos regímenes jubilatorios diferencias, entre ellos el art. 3 ley 24124 que sólo alcanza al personal de la imprenta del Congreso de la Nación. Que analizados los antecedentes referenciados precedentemente, conforme los cuales se ha acreditado el desempeño de servicios de carácter común, y toda vez que la parte no cumplimentaba los recaudos de edad exigidos por la normativa vigente, se concluye que el decisorio recurrido resulta ajustado a derecho. Que por último es dable poner de resalto que “la doctrina y la jurisprudencia sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los regímenes diferenciales porque se trata de trabajadores que pueden acceder al beneficio de jubilación ordinaria con menor edad y años de aportes”. (C. Nac. Seg. Social, sala 1ª, 13/5/1993, “Ivanik Juan v. Caja Nacional de Previsión Nacional de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”) Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 y 4/2002 . Por ello, La Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Confirmar la resolución 199, de fecha 8/1/2003, emitida por la UDAI Córdoba, en cuanto desestima el otorgamiento de las prestaciones solicitadas por el Sr. Lorenzo Olivera (DNI …), a tenor de los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada precedentemente para su notificación a la parte interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.
