Nazzi Alfredo M.

Nazzi Alfredo M.

Buenos Aires, noviembre 12 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión deducido. Que el titular recurre la resolución RLIF. 02327/2002 de fecha 30/10/2002 emitida por la UDAI Rafaela registrada en el libro de protocolo t. III, folio 104 por la que se ratifica la fecha inicial de pago de las prestaciones establecidas el 10/1/2002. Que notificada del citado acto, la parte recurre ante esta Comisión; se agravia respecto de la fecha inicial de pago determinada en los presentes actuados, pretendiendo que la misma sea desde la fecha de ingreso ante la AFIP.-DGI. del formulario de determinación de deuda (577/A), esto es, a partir del 25/9/2001. Que por expte. 024-200964212274-009-1 el titular solicitó con fecha 7/3/2002, a través de Unidos AFJP., prestación básica universal, compensatoria y adicional por permanencia, efectuando a fs. 2 vta. detalle de tareas autónomas como monotributista del 1/11/1999 al 30/4/2001 y del 1/5/2001 al 30/9/2001, este último lapso al amparo de la ley 25321 . Que se acordaron las prestaciones estableciendo como fecha inicial de pago el 10/1/2001 (fs. 84). Que con posterioridad se realizó una revisión de lo actuado, a partir de la cual la AFJP. Unidos discrepó con el temperamento adoptado en cuanto a la fecha inicial de pago de las prestaciones, en el sentido de que la fecha a considerar debía ser el 25/9/2001, esto es, a partir de la solicitud de determinación de deuda y a tenor de una respuesta de la Gerencia Productos y Servicios con motivo de una consulta realizada (fs. 86). Que la opinión vertida en la consulta expresamente indicaba: “…la deuda que surge de monotributo no representa aportes previsionales. Por lo que no es de aplicación la ley 25321 . El período no tiene injerencia en la liquidación de ninguna de las subprestaciones (PBU., PC., PAP). La fecha inicial de pago corresponde a la presentación del formulario 577/A ante la AFIP.-DGI., siempre y cuando sea presentado en tiempo y forma (cuarenta y cinco días hábiles administrativos)”. Que en atención a ello la AFJP. Unidos S.A. solicitó a este organismo se proceda a la modificación de la misma por los motivos expuestos. Que, por pronunciamiento que es recurrido ante esta instancia, se ratificó la fecha inicial de pago de las prestaciones con fundamento en que la fecha a partir de la cual se devenga el haber jubilatorio es desde el pedido expreso de aplicación de la ley 25321 , el cual ha sido realizado con fecha 10/1/2002. Que, analizadas las actuaciones, se constata que en autos se fijó como fecha inicial de pago el 10/1/2002, día en que la titular solicitó la aplicación de las prescripciones de la ley 25321 (solicitud de fs. 2 vta.). Que, tal como surge de la nota de fs. 3, el titular solicitó expresamente la aplicación de la ley 25321 respecto de los intereses surgidos por los pagos fuera de término de los períodos 6/2000,7/2000, 9/2000 y 1/2000. Que ello importó una modificación a su primitiva solicitud. Que dicha nota está fechada el 20/12/2001 y presentada el 10/1/2002, como surge del sello de ingreso de Unidos S.A. AFJP. Que si bien el art. 3 decreto 679/1995 , reglamentario del art. 19 ley 25321, prescribe: “La prestación básica universal (PBU.) se devengará desde la presentación de la solicitud, siempre que a la fecha de formulada, el peticionante fuera acreedor a dicha prestación”; el art. 1 ley 25321, cuya aplicación fue requerida en forma expresa por la parte, establece que: “Los trabajadores que completen los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a las leyes correspondientes, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomos, que excedieren o hubieren sido simultáneos a dicho período, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos”. Que no resulta acorde con el derecho la afirmación de la Gerencia de Productos y Servicios respecto de que la deuda que surge de monotributo no representa aportes previsionales, no siendo de aplicación la ley 25321 . Que los aportes correspondientes al monotributista realizados a partir del 1/4/2000, si bien no son considerados para el cálculo del haber previsional, deben ser considerados a los fines de la regularidad y el cómputo de años de servicio para acceder a la prestación básica universal (ley 25239 [3]). Que siendo una obligación legal el pago de aportes y contribuciones y, por ende, siendo el monotributo un régimen simplificado para pequeños contribuyentes (ley 24977 [4]) que consiste en un aporte mensual obligatorio destinado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, corresponde abonarlos o en su defecto ampararse en la ley 25321 renunciando a ellos. Que teniendo en cuenta lo expuesto y que sin haber renunciado al cómputo de los servicios autónomos, el cual lo formuló a fs. 2 vta. y 3, el titular no habría accedido a las prestaciones gestionadas, la fecha inicial de pago establecida en los presentes actuados es la correcta. Que, por lo tanto, corresponde confirmar el decisorio recurrido por hallarse el mismo ajustado a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución : 1º) Confirmar la resolución RLIF 02327/2002 de fecha 30/10/2002 emitida por la UDAI. Rafaela registrada en el libro de protocolo t. III, folio 104, mediante la cual se ratificó la fecha inicial de pago de las prestaciones acordadas al Sr. Alfredo M. Nazzi (LE. 6.421.227). 2º) Devolver las actuaciones a la unidad mencionada para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

Nazzi Alfredo M.

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