Paita Jorge A.
Buenos Aires, noviembre 6 de 2003. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de las presentes actuaciones gestionó y obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria, al amparo de la ley 18037 t.o. 1976. Que posteriormente requirió el ajuste de su haber, destacando entre otros, su desempeño en la Embajada en la República Oriental del Uruguay. La unidad desestimo el planteo, por lo cual la parte recurrió en revisión. En esa ocasión, esta comisión revocó el decisorio impugnado disponiendo que se dictara un nuevo acto administrativo que atienda la totalidad de los argumentos vertidos por el titular y motivo de agravio en el escrito recursivo. Que a mérito de lo expuesto, la unidad interviniente incorporó a los efectos de determinar el haber los servicios denunciados como empleado en la Embajada en la República Oriental del Uruguay. Que conforme surge de la certificación de servicios obrante a fs. 15 del expte. 37-99-00005207-0-001, no se efectuaron aportes respecto del mencionado desempeño. En razón de ello se dispuso hacer lugar al reclamo y que el INARSS formulara cargo por los aportes adeudados. Que posteriormente, se emitió el decisorio recurrido en esta instancia. El mismo dispone el reajuste del haber, formula cargo por aportes adeudados y establece el monto de haberes retroactivos -dejando constancia que el mismo se afectará al cargo por aportes adeudados-. Que el titular se agravia argumentando que el administrador omite considerar la prescripción del art. 4 decreto ley 144/1958. En razón de ello requiere el pago del retroactivo, la devolución de los haberes afectados y el cese del descuento del 20% en compensación con el perjuicio económico causado al recurrente desde el otorgamiento del beneficio originado y que debe ser mensurado a partir del 27/8/1993, con intereses y actualización mediante, más los daños y perjuicios correspondientes. Que en esta instancia cabe señalar que el art. 4 decreto ley 144/1958 establece que: “La Caja Nacional que otorgue el beneficio determinará el cargo que corresponda formular al beneficiario por los aportes personal y patronal, no realizados oportunamente. Para hacer efectivo dicho cargo la Caja respectiva deducirá no más del 20% del monto de la prestación mensual que abone al beneficiado.” Que en esta instancia se concluye, atento los antecedentes de autos, que el cargo formulado resulta ajustado a derecho. Que ha de destacarse que, quien peticiona la devolución de las sumas afectadas al cargo, oportunamente, tras la intervención del INARSS, solicitó se limite el porcentaje de descuento en concepto de aportes y contribuciones, al 5% mensual de los haberes modificados a percibir (fs. 78). Que a este respecto procede señalar que en autos se trata de servicios prestados al amparo del art. 2 inc. a ley 18037 t.o. 1976 y receptados por el art. 2 , apart. 1 ley 24241 en el Servicio Exterior de la Nación y no de servicios prestados en organismos internacionales de los cuales la Nación sea miembro (decreto ley 144/1958 ). Que igualmente resulta de aplicación el Instructivo de Trabajo vigente a partir del 31/1/2000, que establece un procedimiento especial para practicar los cargos por aportes omitidos en los trámites de beneficios cuyos titulares acrediten las tareas o funciones que se detallan a continuación: 1.- Servicios reconocidos por causas políticas (ley 23278 ) 2.- Servicios reconocidos prestados a la Nación: 3.- Servicios prestados por ciudadanos argentinos en el exterior o en el país como funcionado o dependientes de organismos internacionales de los cuales la República sea miembro (decreto ley 144/1958 ). 4.- Otras situaciones similares contempladas en la legislación vigente. Que en el pto. 6 señala que, luego de recibido el expediente de la AFIP, se debe proceder a incluir en curso de pago del beneficio, afectar la totalidad del haber retroactivo y en el supuesto de quedar sumas pendientes deducir el 5% del haber mensual de acuerdo al art. 14 inc. d ley 24241 y conforme los términos de la resolución SSS. 80/1999 . Que más allá de las manifestaciones vertidas por la parte en su escrito recursivo, en el cual pretende no se efectúe cargo alguno atento el perjuicio económico causado desde el otorgamiento del beneficio, corresponde liquidar los haberes devengados considerando los términos del art. 82 ley 18037 t.o. 1976, respecto de la presentación efectuada el 29/11/2000. Que “en materia de seguridad social el derecho al beneficio es imprescriptible. Cualquiera fuera el tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho, en cualquier momento puede el beneficiario presentarse ante la Caja respectiva a reclamarlo; aunque ello no significa que los haberes que le correspondían desde el nacimiento del derecho hasta su presentación en demanda del mismo sean imprescriptibles, sino que los mismos prescriben plazos y condiciones fijados en el art. 82 ley 18037. Cada cuota o haber mensual prescribe con autonomía de los restantes, porque cada uno configura una obligación distinta”. (C. Nac. Seg. Social, sala 2ª, sent. 18.680, 11/3/1992, “Posse de Gamboa, María Granillo v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos “) Que “el carácter irrenunciable que el art. 14 CN. atribuye a los beneficiarios de la Seguridad Social no impide que se aplique el instituto de la prescripción liberatoria al reclamo de las sumas derivadas de la existencia de deuda previsional (conf. Corte Sup., sentencia del 15/8/1989, “Santos, Ramiro v. Instituto de la Seguridad de la Provincia de Tucumán “) no resultando ni arbitrarias, ni violatorias de normas constitucionales las directivas de los arts. 82 y 83 ley 18037 (conf. Corte Sup., sent. del 18/4/1985, “Miralles, Enrique v. Caja de Jubilaciones, Subsidios y pensiones del Personal del Banco Provincia de Buenos Aires”, C. Nac. Seg. Social, sala 2ª, sent. 43.323, 28/9/1993, “Perluzky Pozzi, Rogelia B. v. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos “) Que en este orden de ideas, también cabe señalar que “debe desestimarse la apelación fundada en la falta de notificación al titular de los alcances de la ley y la buena fe con que éste actuó (en el caso la Caja denegó el pedido de actualización monetaria por haberse efectuado vencido el plazo de prescripción que marca el art. 82 ley 18037), dado que el art. 20 CCiv. establece que la ley se presume conocida por todos y además, la estabilidad jurídica imprescindible para el funcionamiento institucional no se compadece con el criterio de sustentar una apelación sobre la ignorancia de la ley. C. Nac. Seg. Social, sala 3ª, sent. 538, 30/3/1990 “Leto, Josefa v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles ” (W.L.F.) Que a mérito de lo expuesto, se concluye que atento los considerandos que preceden, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto el administrador deducirá no más del 5% del monto de la prestación mensual que abone al beneficiario. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar parcialmente la resolución 2639, de fecha 2/5/2002, emitida por la UDAI Tribunales, debiendo emitirse un nuevo decisorio que se ajuste a los considerandos de la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación a la parte interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.
