Nonini Anotonio A.

Nonini Anotonio A.

Buenos Aires, mayo 12 de 2005. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 27/6/2002 el titular de autos peticionó ante Consolidar AFJP., las prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia. Que en virtud de que en la respectiva solicitud el interesado omitió declarar los servicios que prestara a las órdenes de Mandatarios MNA. SRL., que constan en los registros internos, se le solicitó que acompañara la respectiva certificación. Que frente a dicho requerimiento, con fecha 22/8/2002 el interesado renunció al computo de las tareas en cuestión. Que el 13/3/2003 la AFJP. solicita nuevamente la citada certificación, como así también le notifica que deberá presentar una nueva solicitud en la cual conste el señalado desempeño. Que el 9/4/2003 se presenta el interesado señalando que la empresa en cuestión dejó de operar, acompañó copia de la carta documento a través de la cual remitió la respectiva intimación y solicitó que los aportes fueran tomados del SIJP.. Que frente a otra intimación, el día 31/10/2003, agregó el nuevo formulario de solicitud de beneficio. Que las prestaciones pretendidas fueron otorgadas fijándose como fecha inicial de pago el día citado en el considerando que antecede. Que la parte se agravia ante esta instancia, señalando de debieron abonarse haberes desde la primer solicitud (27/6/2002). Que al respecto corresponde destacar que en autos no resultaba procedente la renuncia de los servicios prestado durante el lapso 1/9/2000 al 30/11/2000, a las órdenes de mandatarios MNA. SRL., toda vez que en virtud de lo dispuesto por la ley 24241, las remuneraciones percibidas debían considerarse a los efectos de determinar el haber mensual de la prestación. Que no obstante, esta Comisión estima que cumplimentado dicho recaudo con fecha 9/4/2003, la agregación de un nuevo formulario de solicitud resultaba inconducente. Que en virtud de lo expuesto, debió fijarse como fecha inicial de pago el día consignado precedentemente. Que, por lo tanto, corresponde revocar parcialmente el decisorio recurrido. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1.- Revocar parcialmente la resolución RSU-C 211, de fecha 12/3/2004, emitida por la UDAI. General Roca, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 1, folio 93, en cuanto determinó la fecha inicial de pago de las prestaciones otorgadas al Sr. Antonio Á. Nonini (DNI …), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.

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