G. R.

G. R.

Buenos Aires, mayo 12 de 2005. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la UDAI. interviniente, mediante resolución descripta en el visto precedente, desestima el reclamo formulado por el titular en cuanto a que, “…del estudio de las actuaciones, surge que la fecha inicial de pago acordada en autos, ha sido correctamente determinada conforme a las prescripciones normativas aplicables al caso (art. 3 decreto 679/1995)…” (consid. 1). Que a tal decisorio, el peticionante interpone recurso de revisión que luce a fs. 1 del expte. 024-20-07531635-7-837-1. Que funda su agravio en el hecho de que la resolución objeto de cuestionamiento, “…no ha apreciado en forma correcta los argumentos vertidos por esta parte que impidieran presentar oportunamente la documentación para acceder al beneficio previsional, toda vez que el hecho de estar procesado detenido no se lo permitió; y que, recién pudo iniciar las actuaciones cuando en el juicio oral fue absuelto de culpa y cargo…”, para continuar expresando que, “… en oportunidad de iniciar la jubilación se informó que no habiendo sentencia, no estaba determinada la situación procesal definitiva y atento a ello, no se puede culpar a una persona con el no cobro de una remuneración que le hubiere correspondido de haber estado dicha situación procesal concluida…”. Que merituada la índole de la cuestión planteada, cabe en principio señalar que el recurrente pretende cambiar la fecha inicial de pago establecida en la resolución 949/2002 que corre agregada -sin foliar- en expte. 024-20-07531635-7-004-2 que otorga el titular, las prestaciones de PBU., PC. y PAP. (fecha inicial de pago 3/4/2001), por la fecha en la cual cumplió la edad requerida para iniciar el beneficio en cuestión (ver cómputo de fs. 50 expte. 024-20-07531635-7-004-1). Que refiere a su situación de procesado en la fecha mencionada y al hecho de que se la habría informado que al no haber sentencia no se encontraría resuelta su situación procesal y consecuentemente requerir las prestaciones mencionadas. Que al respecto, se debe destacar que ninguna de las precitadas observaciones fueron acreditadas en autos. Que en efecto, no acompaña elemento alguno que permita considerar la aludida condición de procesado como así también, constancia respecto de la denegatoria por parte de la administración respecto a la iniciación del trámite por no encontrarse resuelta su situación procesal. Que sin perjuicio de lo expuesto, de los elementos obrantes en autos no surge que el titular tuviere impedimento para presentar su solicitud de beneficio en término, más aún, en el caso, podría haber recurrido a alguna de las alternativas previstas en la ley 17040 (to. 1974). Que aún en peores circunstancias, vgr. art. 12 del CCiv., que prevé para los condenados a reclusión o prisión por más de 3 años la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, cuestión ésta que podría extenderse por 3 años más conforme la índole del delito. Que asimismo, importa la privación -mientras dure la pena- de la patria potestad, de administrar y disponer de sus bienes por actos entre vivos quedando el penado sujeto al instituto de la curatela. Que de lo precedentemente mencionado, se desprende que aún ante una situación de mayor gravedad y complejidad -a la aducida por el titular- respecto a la cual se reitera no acompaña ningún elemento probatorio, la ley prevé distintos mecanismos que hubiera permitido iniciar la petición del beneficio en tiempo y forma. Que en consecuencia, resulta procedente confirmar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución 13926, de fecha 23/11/2004, emitida por la Unidad Atención a Profesionales, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. III, folio 68 por las razones expuestas en considerandos precedentes y que fuera recurrida por Don G. R. (DNI. …). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.

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