Rodenstein Lidia
Buenos Aires, mayo 5 de 2005. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la UDAI. interviniente, mediante la resolución 2259/04, desestima la petición formulada por el titular respecto a la nueva determinación del haber prestacional que percibe la solicitante – beneficio 15-0-8871533-0-7 (fs. 9 expte. 02423-04072631-4-004-2) en tanto que, por la citada resolución (2974) “… se mantiene firme la resol. 2259, debiéndose destacar que el fundamento de la denegatoria de esta última, fue el hecho de que…” verificado el expediente, se determina que al causante le reconocieron los servicios laborados que se encuentran acreditados. Que asimismo, los haberes fueron calculados de acuerdo a la normativa vigente, de incluir los existentes en el SIJP. y agregar los restantes con los mínimos de ley…”. (consid. 2). Que a tal decisorio, la titular interpone como se dijo, recurso de revisión que luce a fs. 1 del expte. 024-23-04072631-4-837-1. Que funda su agravio en el hecho de que si bien el cálculo del haber se efectuó de conformidad con la normativa vigente, no se tuvo en cuenta, lo resuelto en la sentencia judicial donde el haber promedio de la accionante (la recurrente) era de $ 18.000 (sic.), párr. 2 del escrito recursivo. Que cabe destacar, que la peticionante, refiere a la sentencia recaída en autos “Rodenstein Lidia v. Aijembom, Néstor S. s/ Despido” expte. judicial 15.341/1991, cuya copia de demanda y sentencia corren agregadas a fs. 40/51 del expediente principal. Que continúa en su queja la titular expresando que, los servicios prestados en “Jidis SA.” están determinados por el acuerdo homologado en el Ministerio de Trabajo donde declara que percibía $ 750 mensuales desde noviembre de 1993 hasta septiembre de 1994 inclusive. Que a fs. 52/53 del principal, obra el citado -como se dijo-, acuerdo homologado por el órgano administrativo de aplicación con relación a la empleadora referida. Que asimismo, manifiesta que la remuneración que percibía en Samuel Aijembom era variable por cuanto parte del sueldo incluía comisiones por ventas y cobranzas (9 %). Que acompaña copia de la pericia contable judicial que se efectuara en los autos citados en considerandos que preceden. Que acompaña documental comprobantes de venta (remitas) por operaciones realizadas con las efectuadas a las empresas Yemmy SA. Naime, Vetos Hnos., etc). Que expresa agravio en tanto al ente administrativo establece un haber de prestación que no tuvo en cuenta lo informado en sentencia judicial, lo que implica que este organismo inferior en grado” (ANSeS.) incurre en error material. Que por último, requiere se subsane el mismo en el cálculo de haber percibido por la actora, todo por las circunstancias apuntadas como así también, se abonen las diferencias remunerativas desde la obtención del beneficio. Que merituada la índole de la cuestión planteada, se destaca que el conflicto planteado refiere a la disconformidad de la recurrente con relación al haber del beneficio que percibe (n. 15-0-88715330-07) por cuanto no se le habrían tenido en cuenta los haberes establecidos en el juicio de despido que incoara contra el Sr. Néstor S. Aijembom (1/9/1953 – 31/3/1991) y en el acuerdo administrativo que arribara con la empresa Jedis SRL. ($ 750 período 11/93 – 09/94). Que cabe señalar, que del análisis de la demanda promovida contra el empleador citado en primer término la actora y ahora recurrente, manifiesta que su desempeño en la misma, lo fue, como viajante de comercio y al amparo de la ley 11546 . Que si bien el decisorio judicial, hizo lugar a la demanda en todas sus partes, omitió expedirse respecto al depósito aportes y contribuciones retenidos, ello, pese, a que, en el punto 12 de la demanda “Incumplimientos” (fs. 5 expte. 024-23-04072631-4-837-1) se hace constar que “… el demandado no entregaba a la actora duplicado de recibos, ni constancia de haber efectuado los aportes previsionales y sociales”. Que en el ap. n. 30 de la citada demanda manifiesta que, tampoco hizo (la accionada) entrega de certificado de servicios y aportes, … lo que ha vedado al actor la posibilidad de constatar si se han efectuado en debida forma los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social. Requiere el cumplimiento de tal imposición legal – art. 80 LCT. Que al respecto, cabe señalar que la recurrente no desconocía que su empleador omitía efectuar los aportes correspondientes a los organismos de seguridad social, prueba de ello, es que -como se dijo-, en el mismo escrito de demanda admite que el Sr. Aijembom no le hacía entrega del duplicado de los recibos, ni constancias de aportes, más aún afirma que no le abonaban las vacaciones ni los aguinaldos, que le eran propios, tratándola en un todo como a una trabajadora en negro. Que obviamente, tal situación se extendió por todo el lapso de empleo invocado hasta su distracto 1/9/1983 al 31/3/1991, a lo que habrá que agregar -según sus propios dichos-, que el 50 % de las operaciones se efectuaron en blanco y el resto en factura sin membrete para eludir el pago de cargas impositivas aún cuando también, no solo las de la naturaleza indicada sino también, las inherentes a la seguridad social. Que en su carácter de viajante sabido es que percibía un porcentaje por ventas y cobranzas por lo que tampoco la recurrente desconocía la postura evasora del empleador, postura que con su actitud consintió teniendo en cuenta el extenso plazo de actividad laboral acreditado. Que si bien se efectuó el reclamo de los aportes adeudados -vía demanda-, no menos cierto es que el hecho de que la peticionante omite en interponer la debida aclaratoria por ante el órgano jurisdiccional competente teniendo en cuenta que el decisorio judicial no efectuó consideración alguna al respecto. que asimismo, la quejosa se pudo haber articulado la pertinente denuncia administrativa. Que en consecuencia, en el punto referido a la consideración del haber promedio percibido por la titular dispuesto en la sentencia judicial recaída en autos “Rodenstein v. Aijenbom s/ Despido” lapso 1/9/1983 al 31/3/1991, se habrá de estar a lo dispuesto en el consid. 2 de la resolución RBOG. 2259 de fecha 29/6/2004, en tanto “los haberes fueron calculados de acuerdo a la normativa vigente, incluir los existentes en el SIJP. y agregar los restantes con la mínima de ley”. Que lo cierto y concreto es que en el lapso invocado no se efectuaron los aportes y contribuciones de ley y que tal situación no fue desconocida por la titular. Que el art. 25 ley 18037 to. 1976 vigente por art. 156 ley 24241, prevé la omisión del reconocimiento de servicios respecto de los que no se hubieran efectuado las respectivas retenciones salvo que dentro de los 90 días de ocurrida tal omisión, el trabajador formula la pertinente denuncia. Que en cuanto a las remuneraciones pretendidas $ 750,00 lapso 6/11/1993 al 30/9/1994, referido en le convenio acuerdo homologado en el Ministerio de Trabajo (fs. 52 del ppal.), se hace notar que la titular recepta certificado de trabajo y aportes previsionales que no se encuentran agregados en autos. Que los servicios en cuestión, no constan en el SIJP., ni surgen del área de activos y que los respectivos aportes y contribuciones no fueron ingresadas, estimándose que tal situación tampoco era desconocida por la recurrente. Que a tal respecto, también se habrá de estar a los términos de la resolución recurrida por lo que se propicia su confirmación. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1.- Confirmar las resoluciones 2259 de fecha 29/6/2004 registrada en el Libro de Protocolo t. 1, folio 8 y resolución. 2984 del 30/8/2004 registrada en el t. 1, folio 107 ambas dictadas por la UDAI. Lanús por la razones expuestas en los considerandos precedentes y que fuera recurrida por Doña Lidia Rodestein (DNI …) Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.- César González Guerrico.