Aguirre Ramona L.
Buenos Aires, noviembre 12 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que por expte. 024-27-07020852-6-008-1 la titular solicita la prestación por edad avanzada prevista en el art. 34 bis ley 24241 , denunciando entre otros servicios los desempeñados a las órdenes del empleador “Ana M. Luque de Verzini” durante el lapso 1/3/1980 al 31/10/1995. Que a fs. 40 se practica un cómputo ilustrativo, excluyéndose los servicios invocados durante el lapso 1/3/1980 al 31/12/1988 por no considerarse con aportes, habida cuenta de que refieren a tareas blanqueadas conforme a las disposiciones del art. 12 y concs. ley 24013 . Que en tales condiciones la titular no alcanza a reunir los diez años con aportes exigidos por el art. 34 bis ley 24241 para acceder a la prestación solicitada, motivo por el cual la unidad interviniente dicta la denegatoria que luce a fs. 7. Que mediante el expte. 024-27-07020852-6-608-1 la parte interpone la nulidad del citado decisorio, alegando que al sancionarse la ley 24241 los servicios blanqueados de acuerdo con la ley 24013 se consideran con aportes para acreditar años de servicios para acceder a la PBU. Que, asimismo, señala que conforme al dictamen 13585/1999 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, cuya copia acompaña, los servicios blanqueados serán computados con aportes, para la prestación por edad avanzada, a efectos de la prestación básica universal, pero no para la prestación complementaria. Que la Unidad desestima, a través del pronunciamiento recurrido, el planteo de nulidad formulado por la letrada apoderada de la titular, con fundamento en el art. 12 ley 24013, en cuanto estableció que a los efectos previsionales las relaciones laborales registradas dentro del plazo previsto podrán computarse como tiempo efectivo de servicio, pero no acreditarán aportes ni monto de remuneraciones en el período blanqueado, como así también ratifica el criterio sustentado en la resolución atacada. Que frente a este decisorio, bajo el expte. 024-27-07020852-6-837-1, la parte impone recurso de revisión ante esta Comisión, insistiendo en su pretensión. Que tras un análisis de las actuaciones se desprende que no se encuentra acreditado que los servicios denunciados durante el lapso 1/3/1980 al 31/12/1988 fueron blanqueados en los términos de la ley 24013 . Que ello es así, dado que en la verificación practicada la empleadora no exhibió la documental que acredite el acogimiento de la misma al régimen de regularización del empleado no registrado y avale lo manifestado al respecto en la certificación de servicios que se acompaña; por el contrario, la compulsada por el inspector actuante da por acreditado el lapso 1/3/1980 al 31/12/1985. Que, por otra parte, se advierte del informe del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que corre agregado a fs. 12 del expte. 024-27-07020852-6-008-1 que la citada empleadora ingresó aportes y contribuciones al régimen previsional por los años 1984 y 1985. Que, asimismo, a fs. 36 del expediente principal obra un acta del acuerdo conciliatorio al cual arribaron las partes, llevada a cabo ante la autoridad administrativa competente, por la cual se reconoce la relación laboral denunciada por la titular y certificada por su empleadora a fs. 7/8. Que de las consideraciones precedentemente vertidas surgiría que el período laboral cuestionado se encontraría acreditado en su totalidad. Que, consecuentemente, a fin de no vulnerar los derechos subjetivos y patrimoniales del recurrente procede en esta instancia revocar la resolución motivo de agravio. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRM. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución 314, de fecha 13/1/2003, de la UDAI. Córdoba, registrada en el libro de protocolo t. I, folio 22, que desestima la prestación por edad avanzada solicitada por la Sra. Ramona L. Aguirre (DNI. 7.020.852), por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación a la interesada y a efectos de dictar un nuevo pronunciamiento. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.