Mujica Carlos A.

Mujica Carlos A.

Buenos Aires, julio 29 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que bajo el expediente 024-20-07349564-5-009-1, el titular de estos actuados solicitó el beneficio de jubilación al amparo de las disposiciones de la ley 20888 . Que mediante la resolución RUE.-1 341, de fecha 30/9/2003, la UDAI. interviniente desestima la prestación solicitada en razón de que el interesado no acredita a la fecha de la solicitud de la misma el requisito de los años de servicios con aportes exigidos por el texto legal citado precedentemente. Que en virtud de ello el peticionante interpone recurso de revisión, manifestando que, a su entender, “el espíritu de la ley 20888 , es otorgar el beneficio a ciegos, ya sea, por ceguera congénita o adquirida, y para ello establece dos topes que indistintamente se pueden utilizar, la edad, 45 años, o los servicios (veinte años)”. Asimismo, agrega que dicha normativa considera que el tiempo de ceguera se computará como años de servicios. Que la ley 20888 dispone en su art. 1 que “…todo afiliado al sistema nacional de previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o veinte años de servicios”. Que, por su parte, el art. 2 declara comprendido en sus beneficios al afiliado que hubiera adquirido la ceguera “cinco años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 1 “. Que, ahora bien, la Comisión Nacional de Previsión Social en un caso similar al que nos ocupa sostuvo en la resolución 158261, dictada con fecha 30/8/1982, que las personas que padezcan ceguera, comprendidas en el régimen de la jubilación ordinaria instituido por la ley 20888 , tienen derecho al beneficio cuando en forma conjunta acrediten ambas condiciones de edad y servicios, “no obstante la redacción de la norma que ha de reputarse errónea de conformidad con una interpretación razonable e integral” (Jofré, Cruz D.). Que analizadas las actuaciones, se desprende que si bien el titular acredita el recaudo de edad, no así los años de servicios exigidos por la citada normativa para acceder a la prestación solicitada, aun de probarse los servicios denunciados para “Hacendados de La Pampa”. Que respecto del planteo relativo al tiempo de ceguera que se computará como años de servicios, cabe señalar que tal supuesto es viable en el supuesto de que el beneficiario recupere la vista, sea la ceguera congénita o adquirida (art. 4 ). Que por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida, por encontrarse ajustada a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1) Confirmar la resolución RUE.-1 341, de fecha 30/9/2003, de la UDAI. Monte Caseros, registrada en libro de protocolo bajo t. I, folio 79, que desestima la prestación solicitada por el Sr. Carlos A. Mujica (DNI. …), por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

Mujica Carlos A.

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