Carrizo Dominga E.
Buenos Aires, julio 29 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de autos obtuvo pensión derivada como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge en segundas nupcias, Sr. Leopoldo Reynolds, quien resultaba titular del beneficio 18-0-4007920-0. Que posteriormente se presenta la primera esposa del causante, Sra. Dalmira Burgos, quien declara bajo juramento encontrarse separada de hecho del causante. Que dicho beneficio fue otorgado en forma coparticipada a ambas esposas. Que, habiendo tomado conocimiento del criterio de la Unidad, con fecha 11/10/2001 se presenta la titular cuestionando el decisorio, acompañando a su escrito copia de sentencia de divorcio decretada en los autos “Reynolds, Leopoldo v. Dalmira del V. Burgos de Reynolds s/divorcio-separación de bienes”, el cual se decretara por culpa exclusiva de la esposa. Que, asimismo, manifiesta que con posterioridad la ex esposa de su marido inicia acciones para el cobro de alimentos “por extrema necesidad”, haciendo el tribunal interviniente lugar a la demanda y fijando a favor de la interesada un porcentaje del 10% de los haberes previsionales del causante. Que la Unidad sometió el planteo a consulta del sector jurídico de la regional, el cual resolvió en contrario a la petición de la actora (fs. 29 expte. 024-27-02995357-6-849-1). Que con fecha 18/6/2002 la letrada apoderada de la Sra. Carrizo reitera el planteo oportunamente articulado, el cual fue resuelto por resolución 2509, no haciendo lugar a la presentación con sustento en el dictamen GA. 10398/98. Que la parte insiste en su pretensión mediante escrito de fecha 5/2002, el cual nuevamente es desestimado a través del pronunciamiento objeto de recurso, ratificando el criterio en cuanto a la aplicación de dictamen de la Gerencia de Asesoramiento, el cual refiere a la correspondencia del derecho pensionario al cónyuge divorciado que no obstante no haber dejado a salvo el derecho a percibir alimentos, peticiona y obtiene derecho alimentario basado en lo preceptuado por el art. 209 ley 23515 : “extrema necesidad”. Que en su escrito recursivo la interesada manifiesta su agravio ante la decisión que resolvió rechazar el pedido de exclusión de copartícipe del beneficio 18/5/5007902/0, reiterando los argumentos vertidos en su sus anteriores presentaciones. Que, en consecuencia, procede abocarse al estudio de la cuestión de fondo. Que cabe señalar que la primera esposa del causante al momento de solicitar la prestación manifestó encontrarse separada de hecho, situación que fue desvirtuada por las probanzas de autos y por la documental agregada por la recurrente, resultando la misma divorciada en los términos del art. 67 inc. 7 ley 2393 , por su exclusiva culpa. Que tal como se citó en párrafos precedentes, solicitó judicialmente, con sustento en el art. 209 ley 23515, alimentos por “extrema necesidad”, procediendo en consecuencia a afectar el haber del fallecido en un porcentaje del 10%. Que es necesario destacar en cuanto al dictamen invocado por la Unidad interviniente como sustento del derecho que la asiste a la ex esposa del causante, que el mismo no resulta de aplicación en el caso sub examine, toda vez que refiere a una separación personal en los términos del art. 67 bis ley 2393 (mutuo acuerdo). Que en virtud de no hallarse previsto el porcentaje de coparticipación de dos cónyuges, se solicitó opinión a la Procuración del Tesoro de la Nación, habiéndose expedido a través de sus dictámenes 8/97 y 136/98, cuyos fundamentos fueron vertidos por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS. en su dictamen 10278, de fecha 23/6/1998. Que en sus partes pertinentes la opinión citada en último término puntualiza que: “…el organismo asesor en el dictamen 8/97 (B.O. del 25/6/1997), efectuó un meduloso análisis de la situación expuesta y sobre la base del precedente de nuestro más alto tribunal `Páez de González, Esther L. v. Caja de Retiros y Pensiones de la Policía Federal s/pensión´ -fallo del 23/9/1993- , resolvió la procedencia de acordar a la primera esposa una cuota parte en la pensión de igual monto al homologado en la sentencia de divorcio”. Que “por otra parte estableció que la partición igualitaria de peticionantes de pensión …sólo es aplicable al supuesto de concurrencia entre conviviente y esposa divorciada, tal como lo prevé el art. 1 ley 23570 , que no es el caso de marras”. Que respecto del derecho que le asiste a la Sra. Burgos a percibir la prestación es dable destacar que en la parte pertinente el art. 53 ley 24241 prescribe: “El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio”. “En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente…”. Que de la norma transcripta surge que al cónyuge culpable de la separación en ningún caso le asiste derecho al beneficio de pensión. Que en fortalecimiento de dicha opinión cabe mencionar que el art. 503 CCiv. establece que ” …las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor…”, no correspondiendo a la segunda esposa del causante asumir una carga a la cual no se encuentra obligada. Que, en ese orden de ideas, la titular no resulta sucesora del derecho de su esposo, sino que la misma adquiere con el fallecimiento del mismo un nuevo derecho que le es propio, y al cual sólo se encuentra obligada a ceder en los supuestos que la ley contempla. Que, por otra parte, los artículos correspondientes a relaciones de familia (los arts. 373 /374 ) establecen que la obligación de prestar alimentos se extingue por muerte del deudor o del acreedor, “…no resultando posible transferir la obligación por acto entre vivos; ni por muerte del acreedor o deudor de alimentos”. Que atento a lo expuesto, procede revocar el decisorio recurrido, debiendo la Unidad interviniente dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con los considerandos que anteceden, previo a conferir la vista establecida en el decreto 1287/1997 a la Sra. Dalmira del V. Burgos. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1. Revocar la resolución RCE.-J. 02509, de fecha 22/7/2003, emitida por la UDAI. Santiago del Estero, registrada en el libro de protocolo bajo t. 2, folio 181, que desestimó el planteo efectuado por la Sra. Dominga E. Carrizo (DNI. …). Art. 2. Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada para su notificación a la interesada y otorgar la correspondiente vista establecida en el decreto 1287/1997 a la Sra. Dalmira del V. Burgos.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.