Moze Rodolfo F.

Moze Rodolfo F.

Buenos Aires, mayo 6 de 2004. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular se agravia del decisorio que revocó la resolución que le acordara la jubilación al amparo de la ley 22955 , por resultar nula de nulidad absoluta y le acordó el beneficio de jubilación ordinaria por aplicación de la ley 18037 t.o. 1976 , reconociéndole el pertinente retroactivo. Pretende se regularicen los pagos de su primera prestación, destacando que con posterioridad sólo solicitó un reconocimiento de servicios y no un reajuste ni una nueva prestación. Por último, destaca que no se ha emitido resolución respecto al recurso interpuesto en relación al reconocimiento peticionado. Que en esta instancia, a merito del análisis de las actuaciones se concluye que no asiste razón a la recurrente, toda vez que la resolución de fs. 138 da solución a un intrincado expediente teniendo en cuenta el estado del trámite al dictado de la misma. Que ello así pues la resolución que acuerda el primer beneficio, en los términos de la ley 22955 se encontraba viciada de nulidad, pues el requisito del cese definitivo -que requiere la ley 22955 y la supletoria ley 18037 – se produjo el 30/6/1993, cuando la aludida ley al amparo de la cual se acordó la prestación, había sido derogada el 1/1/1992. Que cabe señalar que, el error se produce debido a que el solicitante no denunció su continuidad laboral en el expte. jubilatorio 996-1850228-301, como lo exige la misma declaración jurada que suscribe a fs. 2, al peticionar el beneficio, denunciando un cese en la Junta Nacional de Carnes el 31/12/1991, cuando continuaba en actividad. Que posteriormente presenta su solicitud de reconocimiento de servicios bajo expte. 024-20-04784540-9-118-1, con fecha 8/8/1997 y denuncia servicios en la Empresa Pérez Floreal y Pérsico con un cese al 30/6/1993 circunstancia que, al tomar conocimiento ésta Administración, trae como consecuencia la resolución recurrida que da de baja el beneficio obtenido por la ley 22955 y otorga la de la ley 18037 que corresponde dado su cese el 30/6/1993. Que el haber ha sido reajustado de acuerdo a la nueva normativa establecida por lo que el agravio referido deviene insustancial. Que cabe hacer notar que no consta en los expedientes mencionados la solicitud o el consentimiento de la parte para la obtención del beneficio en la ley 18037 t.o. 1976, por lo que corresponde que la UDAI cite a la misma para que exprese conformidad a lo decidido, teniendo en cuenta el carácter tuitivo y alimentario del derecho previsional. Que por lo expuesto corresponde confirmar la resolución de fs. 138 debiendo la UDAI citar a la parte para ponerla en conocimiento de lo expresado y expedirse en cuanto al reconocimiento pretendido. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/99 , MTE. y FRH. 553/00 y 61/02 , SSS. 4/02 y 17/02 . Por ello, La Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Confirmar la resolución 1.567, de fecha 28/2/2003, emitida por la UDAI Centro, respecto al Sr. Rodolfo F. Moze (…), atento los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la parte interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.

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