Montoya Luis D.
Buenos Aires, noviembre 20 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de estos actuados solicitó ante Arauca Bit AFJP. la prestación jubilatoria integrada por PBU., PC., PAP. y JO., previstas por la ley 24241 . Que considerando que la parte no contaba con la edad requerida, se desestimó el otorgamiento de las prestaciones peticionadas. Ello, al no computarse como insalubres las tareas denunciadas como cenicero en la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. (1957-1989). Que la parte se agravia respecto del criterio sustentado al respecto en el citado decisorio. Que en esta instancia se constata que los servicios fueron oportunamente certificados, consignándose como oficio del titular: cenicero. Que de la verificación practicada a fs. 4 del expte. 024-20-07113314-2-774-1 surge acreditado el desempeño en cuestión. Asimismo, se desprende de la documental exhibida que la parte se desempeñó como cenicero con horario especial (seis horas) durante los años 1979/1980, 1982/1983, 1985/1986. Que analizados los antecedentes arrimados, se constata que el art. 1 decreto 906/1947 establece: “Considérense lugares insalubres a los efectos del art. 2 ley 11544 y 5 decreto 16163/1946, los que se indican a continuación, siembre que no reúnan las condiciones que se detallan: sabaleras”. Que la prestación de una jornada reducida corrobora que las tareas eran prestadas en ámbito insalubre, es decir, sin que se verificaran las excepciones previstas en el citado decreto 16163/1946 . Que toda vez que es la misma normativa la que determina el carácter insalubre del lugar, sin necesidad de declaración expresa de autoridad competente, corresponde considerar al amparo del art. 1 inc. f decreto 4257/1968 los lapsos 1979/1980, 1982/1983, 1985, 1986. Que, consecuentemente, se concluye que a efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte y el previsional al que eventualmente pudiera acceder, procede adoptar un temperamento tendiente a revocar la resolución recurrida. Ello, a fin de que la UDAI. interviniente practique un cómputo ilustrativo considerando el carácter insalubre de las tareas en cuestión y con su resultado dicte el pertinente acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución GOC B 413, de fecha 17/1/2003, emitida por la UDAC. 2, que desestima las prestaciones solicitadas por el Sr. Luis. D. Montoya (DNI. 7.113.314), debiendo la Unidad interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad de origen para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde. (Sec.: Griselda Chamorro).
