Ciliberti Claudia N.

Ciliberti Claudia N.

Buenos Aires, noviembre 18 de 2003. Considerando: Que con fecha 19/12/2002, la titular de los presentes actuados solicitó ante la UDAI Liniers, beneficio de pensión en su carácter de hija soltera incapacitada del Sr. Ángel A. Ciliberti, fallecido el día 14/10/2002. Que en atención a que la peticionante percibía una jubilación por invalidez desde el año 1979, se le solicitó a que efectuara la opción prevista por el art. 53 ley 24241. Que como consecuencia de dicho requerimiento, a fs. 63 la apoderada solicita se exima a su poderdante de ejercer dicha opción. Que remitidos los obrados a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, ésta emite el dictamen 22217, que luce a fs. 76/82, a través del cual se determina desestimar la pretensión de la interesada. Que a fs. 3/5 del expte. 024-27-11320969-6-837-1, la parte se agravia ante esta instancia respecto al temperamento adoptado en el citado dictamen, señalando que en virtud de lo dispuesto por de lo prescripto por el párr. 2° del art. 161 ley 24241, en autos resultan de aplicación las disposiciones de la ley 18037 (t.o. 1976), y consecuentemente le asiste derecho al beneficio gestionado. Que al respecto es dable destacar que los dictámenes no son recurribles, no obstante, y en virtud del principio de informalismo consagrado por el art. 1 inc. c ley 19549, con el dictado de la resolución citada en el Visto puede considerarse saneada dicha circunstancia. Que con relación al tema de fondo, es dable destacar que oportunamente, en casos análogos, esta comisión desestimó los planteos formulados en tal sentido con fundamento en los dictámenes 10.278 y 10.529, emitidos por la Gerencia de Asuntos Jurídicos en cuanto establecían que el precepto en cuestión sólo tuvo vigencia durante el período de transición (1/2/1994 al 14/7/1994). Que, no obstante lo expuesto, la Corte Sup., en la partes pertinentes de los autos “Raschi de Sosa, Yolanda N. R. v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Pensiones “, manifestó: “la decisión del a quo hizo mérito de que si bien era cierto que el art. 53 ley 24241, vigente a la fecha de la muerte, no contemplaba entre los causahabientes con derecho a pensión a los padres incapacitados y a cargo, como sucedía con la legislación anterior -arts. 38 ley 18037 y 26 ley 18038-, también lo era que el art. 161 in fine de la nueva ley de fondo establecía que el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes”. Que, el tribunal supremo, puntualizó respecto al fallo recurrido por la demandada, que la Cámara interviniente “interpretó el aludido art. 53 ley 24241 indagando su verdadero alcance mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico (Fallos: 311:2091 y 285, entre muchos otros) en particular con el art. 161 de dicho cuerpo legal, cuya vinculación con los aspectos discutidos fue contemplada por el propio legislados, según lo evidencia el alcance de sus términos”. Que teniendo en cuenta los términos de la sentencia transcripta y que los dictámenes que sustentaron el criterio adoptado oportunamente por ANSeS revistieron carácter meramente interpretativo, a los efectos de evitar litigios judiciales adversos a la institución, esta instancia, en casos posteriores a dicho precedente, modificó su temperamento. Que por lo tanto, y en virtud de que el causante era titular de un beneficio otorgado al amparo de la ley 18037 t.o. 1976, en autos son de aplicación las prescripciones de los arts. 38 inc. 1 , apart. a, y 39 del citado cuerpo, no resultando procedente solicitar opción por ser la peticionante hija soltera incapacitada. Que a mérito de lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido, debiendo la unidad interviniente dictar uno nuevo de conformidad con lo manifestados en los considerandos que anteceden. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución 1550, de fecha 23/9/2003, emitida por la UDAI Liniers, registrada en el libro de protocolo bajo t. II, Folio 173, mediante la cual se denegó el beneficio peticionado por la Sra. Claudia N. Ciliberti (DNI …), debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efe tos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.

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