Arteaga Catalina

Arteaga Catalina

Buenos Aires, noviembre 20 de 2003. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que mediante los expte. 024-27-03733810-4-131-1 y 024-20-20352112-0-131-1 la titular y el Sr. Leonardo F. Esquibel solicitaron beneficio de pensión derivado del deceso del Sr. Octavio S. Esquibel, fallecido el 9/5/1999, en sus condiciones de viuda e hijo mayor incapacitado. Que mediante la resolución RCF-B 1607 de fecha 18/8/2000 la UDAI Constituyentes fijó en $ 466,48 el ingreso base de la prestación solicitada por la Sra. Catalina Arteaga. Que con motivo del escrito recursivo en el cual se recurre la resolución ANSeS 15962 y se alude a un otorgamiento efectuado por Consolidar AFJP a favor de ambos presentantes, pronunciamientos que no obraban en autos, esta Comisión solicitó como medida previa, se procediera a la agregación de ambas resoluciones. Que, asimismo se hizo notar la vigencia del art. 53 inc. e ley 24241 y el estado civil que declarara el Sr. Leonardo F. Esquibel (casado). Que ante ello Consolidar AFJP emitió el dictamen que se glosa a fs. 60 en el que se señala que habiéndose advertido y verificado con la partida correspondiente que el estado civil de Leonardo F. Esquibel es casado, deberá procederse a modificar la resolución de otorgamiento denegándole el beneficio toda vez que el art. 53 ley 24241 determina como condición el estado civil soltero del hijo, adjuntándose la acordatoria n. 3876/2000. Que asimismo se agregó la resolución 15962 de fecha 24/7/2001 objeto de recurso que revocó entro otras, la resolución 1607 de fecha 18/8/2000 por la cual se dispusiera fijar el ingreso base de la prestación solicitada por la Sra. Catalina Arteaga en $ 466,48. Que ahora bien, en primer término se observa que el decisorio objeto de recurso revocó diversos pronunciamientos, incluidos en un anexo, en razón de haberse omitido aplicar el procedimiento previsto por el decreto 728/2000 por parte de las UDAI intervinientes. Que en los considerandos del acto se indica que se elevó consulta a la Gerencia de Prestaciones y Servicios proponiendo el dictado de una resolución con carácter de excepción para dejar sin efecto aquellas dictadas por las UDAI que se encontraran incluidas en el universo descripto, procedimiento que fuera avalado por dicha Gerencia, por Nota n. 1053, contando asimismo con la conformidad de la Gerencia General, mediante Nota GG n. 705/01. Que, en segundo término cabe poner de resalto que el decreto 728/2000 fue dictado con fecha 25/8/2000 y publicado con fecha 30/8/2000. Que si bien la resolución 1607 de la UDAI Constituyentes es de fecha 18/8/2000, el otorgamiento de la pensión efectuada por Consolidar AFJP data del 18/9/2000, esto es posterior a la vigencia del mentado decreto. Que por otra parte dicha normativa resulta aplicable a las consecuencias jurídicas de aquel derecho, como lo es el pago de la prestación, lo cual no se efectivizó con anterioridad a su vigencia. Que el art. 3 CCiv. señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…” Que en los considerandos del decreto se lee además: “Que en la actualidad según lo establecido en la reglamentación de la citada ley, la participación del Estado Nacional en el costo de los beneficios para el supuesto de los afiliados al régimen de capitalización en función de su cotización en el régimen anterior implica un adelantamiento del flujo futuro de fondos que resulta poco razonable. Que la ley 25237 , de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2000 prevé, en su cálculo de erogaciones, la modificación del mecanismo de participación del Estado Nacional en dicho costo. Que como consecuencia de ello resulta necesario adoptar los mecanismos tendientes a que el Estado Nacional participe en las proporciones ya establecidas pero realizando pagos mensuales, del mismo modo que lo hace con la “Prestación Básica Universal (PBU) o la Prestación Compensatoria (PC).” Que el presente era un expediente en trámite al momento de entrar en vigencia del decreto 728/2000 . Que por ello resultaba de aplicación obligatoria al no haber entrado todavía la prestación en curso de pago. Que la ANSeS y esta comisión que forman parte de la función administrativa del Estado no pueden juzgar acerca de los méritos de las disposiciones legales vigentes y deben resolver conforme con las mismas. Que de conformidad con lo señalado procede confirmar la resolución objeto de recurso por estimarse la misma ajustada a derecho. Que asimismo, en tercer lugar se advierte, tal como se expresara precedentemente, que al tiempo de resolver el derecho del Sr. Leonardo F. Esquibel no se tuvo en cuenta el estado civil declarado por el mismo (acreditado con la partida de fs. 61), esto es casado y que el art. 53 inc. e ley 24421 no prevé en su nómina a los hijos que detenten el estado del peticionante. Que en ese orden de ideas y tal como lo indica el dictamen legal de fs. 60, procede revocar parcialmente la resolución de fecha 18/9/2000 emitida por Consolidar AFJP, teniendo en cuanta las observaciones formuladas con respecto al peticionante Leonardo F. Esquibel, previa vista al interesado. Que asimismo deberá tomar nueva intervención la Gerencia Capitalización a los fines señalados a fs. 60 párr. 2°. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 Por ello, La Com. Adm. Rev. Seg. Social, acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Confirmar la resolución 15962/2001 , de fecha 24/7/2001, emitida por la Gerencia Capitalización, registrada en el libro de protocolo bajo t. VII, Folio 61, por la cual se revocara la resolución 1607 de fecha 18/8/2000 mediante la cual se fijara en $ 466,48 el ingreso base de la prestación solicitada por la Sra. Catalina Arteaga, debiendo tomar nueva intervención en atención a los términos vertidos en los considerados de la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Gerencia Capitalización mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.

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