Miranda Stella M

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Buenos Aires, diciembre 28 de 2006.- Considerando: Que el tratamiento del recurso de revisión interpuesto resulta formalmente procedente. Que por el expte. 24-27-10650931-5-853-1 tramitó el pedido de reconocimiento de servicios formulado por la recurrente a través de Arauca Bit AFJP. S.A., según “Solicitud de prestaciones previsionales” obrante a fs. 2/3 del expediente citado al comienzo. Que por resolución RNT-B 420 del 10/3/2006 la UDAI. Jujuy, sobre la base del cómputo ilustrativo previamente realizado, reconoció a Miranda veintitrés años, nueve meses y diecinueve días de servicios comunes, según detalle contenido en el precitado cómputo. Que luego de ello la solicitante pidió que a los servicios desempeñados en DGFM. Altos Hornos Zapla en el período que fue del 27/2/1975 al 31/3/1987 se le aplique “la resolución 860/2002 “, en tanto “declara la insalubridad del establecimiento mencionado”. Que requerida la intervención del Servicio Jurídico de la UDAI. actuante, el mismo señaló que Altos Hornos Zapla certificó como comunes los servicios prestados por la titular; precisó que la resolución MTEySS. 860/2002 no declara la insalubridad de aquel establecimiento y concluyó que con las constancias obrantes “sólo se puede concluir que los servicios prestados por la titular en Altos Hornos Zapla… revisten el carácter de comunes…”. Que sobre la base de ese dictamen, por la resolución RNT-B 1523/2006 de la UDAI. Jujuy se dispuso no hacer lugar al recurso administrativo. Que la parte, a su turno, impugnó la resolución así dictada por las expresiones y las razones contenidas en el escrito recursivo agregado a fs. 1/2 del expte. 24-27-10650931-5-837-1. Que corresponde desestimar las expresiones porque éstas, por sí mismas y por altisonantes que sean, nada aportan. Que analizadas, en cambio, las razones traídas en apoyo de la pretensión se concluyó que ninguna de ellas tiene entidad suficiente como para revocar la resolución atacada. Que así se concluyó, básicamente, porque la declaración de insalubridad hecha mediante la resolución DPT. 1191/2006 no se ajusta a la requisitoria impuesta por la resolución MTEySS. 860/2002 y porque el caso en análisis nada tiene en común con el que fuera objeto de la resolución CARSS. 965/2001 citada expresamente por la parte. Que la situación planteada merece, en cambio, otra solución a partir de la resolución DPT. 161/2001 , del 12/3/2001. Que por la precitada resolución la Dirección del Trabajo de la Provincia de Jujuy dispuso que las tareas realizadas por los operarios de la empresa Aceros Zapla S.A. en las plantas de “Acería” y de “Foja y Refusión”, en el “Tren Blooming y mediano”, en el “Tren fino”, en “Arrabio”, en “Terminado tren fino” y “Terminado tren mediano”, en “Chatarras”, en “Talleres y montaje”, en “Parques intermedios”, en “Ingeniería y mantenimiento” y en “IREP. (Inspección y Rectificación de Palanquilla)” deben ser tenidas “como tareas penosas y/o riesgosas y/o determinantes de vejez o agotamiento prematuro” y, por tanto, “como expresamente comprendidas y encuadradas en el art. 2 inc. a decreto 4257/1968 ” (art. 1 resolución DPT. 161/2001 citada). Que por el art. 2 de la misma resolución se dispuso que “todas las restantes labores… que se desempeñen en los demás sectores de la planta, dado que alternan en forma normal y habitual… con los ambientes de alta temperatura, ruido, polvo, gases y/o vapores” deben ser tenidas “como penosas y/o riesgosas y/o determinantes de vejez o agotamiento prematuro” y “encuadradas en el art. 1 inc. f decreto 4257/1968”. Que, según surge de sus propios considerandos, la resolución fue dictada a pedido del representante legal de la empresa Aceros Zapla S.A. y luego de las inspecciones de rigor y del consiguiente “Informe técnico” producido por funcionarios de la dirección emisora y el ingeniero industrial designado al efecto. Que de los mismos considerandos puede concluirse que el art. 1 de la resolución que nos ocupa ha venido a ratificar que el personal alcanzado por la misma está “habitual y directamente afectado a los procesos de producción” referidos y contemplados por el art. 2 inc. a decreto 4257/1968. Que lo dispuesto, en cambio, por el art. 2 resolución DPT. 161/2001 encuadra en la declaración de insalubridad por parte de la autoridad competente prevista en el inc. f del art. 1 decreto 4257/1968 citado en el considerando que antecede. Que la resolución MTEySS. 434/2002 , con la modificación introducida por su similar resolución 860/2002 , ha ratificado la facultad de la Dirección Provincial del Trabajo para la declaración hecha por ésta a través del art. 2 resolución DPT. 161/2001. Que por la circular de la Gerencia Previsional 13/2005 se puso en conocimiento de las diversas áreas de la ANSeS. que correspondía tener por válida la declaración de insalubridad hecha por la mentada resolución DPT. 161/2001 de la Dirección Provincial del Trabajo del Gobierno de la Provincia de Jujuy. Que en este estado no se observan impedimentos para la aplicación de la resolución dictada por la Dirección del Trabajo de la Provincia de Jujuy. Que como es público y notorio la actividad en Altos Hornos Zapla, antecesora de Aceros Zapla S.A., era básicamente la misma y operativamente, incluso, más intensa. Que siendo así las cosas, corresponde extender y aplicar la resolución en análisis a las mismas tareas realizadas por los entonces operarios y empleados de Altos Hornos Zapla. Que avala esta extensión el pronunciamiento de la sala 1ª de la C. Nac. Seguridad Social, en autos “Insaurralde, Roque v. Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles” , en cuanto dijo que quien se desempeñó en un ambiente luego declarado insalubre tiene pleno derecho a que se le reconozca dicha insalubridad “por todo el tiempo en que allí cumplió tareas” (sent. 49223, del 29/10/1993). Que la mentada extensión aparece, además, como la solución más lógica ante la privatización y el posterior cierre de muchas áreas o sectores de trabajo de Altos Hornos Zapla y la situación planteada para operarios de esa empresa desvinculados al tiempo o con motivo de la privatización y la desactivación apuntadas. Que el confronte de la prueba arrimada con la resolución y circular apuntadas llevan a encuadrar en el inc. f del art. 1 decreto 4257/1968 los servicios prestados por la recurrente en Altos Hornos Zapla entre el 27/2/1975 y el 31/3/1987. Que en este estado corresponde revocar la resolución recurrida para que la UDAI. actuante practique nuevo cómputo teniendo como insalubre -encuadrado en el art. 1 inc. f decreto 4257/1968- el período que motivó el pedido de revisión y dicte luego nuevo pronunciamiento. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTEySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución de la UDAI. Jujuy RNT-B. 1523, del 1/6/2006 y registrada en el Libro de Protocolo al fº 44 del t. IV, en cuanto desestimó un recurso administrativo de Stella M. Miranda (DNI. 10.650.931), por las razones expresadas en los considerandos que anteceden. Art. 2.- Devuélvanse las actuaciones a la UDAI. de origen para la notificación de la presente a la interesada y a los efectos señalados en los considerandos de la presente. Cumplido, archívese.- Luis G. Bulit Goñi.- César González Guerrico.

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