Mario Jorge I

Mario Jorge I

Buenos Aires, mayo 24 de 2007. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el acto recurrido desestimó el otorgamiento al titular de las prestaciones de la ley 24241, por estimar no acreditados los recaudos de antigüedad laboral y de años de edad, que exige el régimen general (arts. 19, 23 y 30). Que el solicitante había invocado la diferencialidad de la tarea en el ámbito del decreto 4257/1968, en su art. 10 inc. f, por los servicios que denunció a las órdenes de la firma Celulosa Jujuy SA. Que la resolución cuestionada, basó su afirmación negativa relativa al tema en debate, en el informe del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y en el del Área Activos de ANSeS, destacándose a todo evento, que la medida provincial aportada en fotocopia simple en el acto recursivo, correspondería a junio de 2001. Que también refiere a una verificación de los servicios de la que no obra constancia en las presentes. Que es real que la normativa vigente sobre el punto, facultó a las provincias a declarar la insalubridad de los ámbitos de prestación laboral, de acuerdo con un procedimiento que debe ser observado, para obtener la vigencia de normas válidas. Que por ello deberá constatarse la veracidad de la pieza agregada, determinar si obró la declaración referida y si las tareas desempeñadas en autos, lo fueron en los lugares declarados insalubres. Que de haberse observado los procedimientos legales vigentes, se procederá al reconocimiento diferencial de la labor, con los alcances establecidos por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de ANSeS, es decir, que la competencia delegada, ha operado respecto del lugar de la prestación de las labores. Que la simple afirmación de quien suscribe la certificación de servicios de que las tareas prestadas por el peticionante fueron insalubres, carece de entidad suficiente para hacer lugar a la reducción proporcional de la edad para acceder al beneficio de jubilación ordinaria (conf. C. Nac. Seg. Social, sala 1ª, sentencia del 24/3/1995, “Amador, Ángel”; íd., sentencia del 2/9/1991, “Pérez, Alberto “, C. Fed. Seg. Social, sala 2ª, sent. 77.556, 21/12/1999, “Maidana, Félix R. v. Administración Nacional de la Seguridad Social “). Que, por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los regímenes diferenciales, porque se trata de ámbitos bajo cuyo imperio los trabajadores pueden acceder al beneficio de jubilación ordinaria con menor edad y años de aportes (C. Nac. Seg. Social, sala 1ª, 13/5/1993, “Ivanick, Juan v. Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que por ello procede revocar la medida cuestionada y emitir una nueva, de acuerdo con los lineamientos de este acto. Que la presente resolución se dicta en el uso de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999, MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002, SSS. 76/1999, DE-A 704/2006 y 17/2002. Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución 4217/2006, de fecha 18/10/2006, emitida por la UDAI Jujuy, que desestimó el planteo formulado por el Sr. Mario, Jorge I. (D.U. …) y adoptar un nuevo pronunciamiento, de acuerdo con los lineamientos del presente acto. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Luis G. Bulit Goñi.- Horacio Paya.

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