Fernandez Marcelo R

Fernandez Marcelo R

Buenos Aires, mayo 24 de 2007. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que por expte. 024-20-17514434-0-897-1, el titular solicita el beneficio de retiro por invalidez previsto en la ley 24241. Que la Administradora interviniente desestima dicho beneficio, en razón que el titular no acredita a la fecha de la solicitud del citado retiro, la condición de aportante regular o irregular con derecho, en los términos del decreto 460/1999. Que frente a dicho decisorio, el letrado apoderado del interesado interpone recurso de revisión ante esta Comisión, señalando que la Unidad determinó la irregularidad en base a los 36 meses anteriores a la solicitud del beneficio, período en el que no hubo aportes, dado que su representado estuvo inactivo, debido a que en el mes de noviembre de 1993, adquiere una enfermedad (Crisis Psicótica Aguda) que resiente su integridad psicofísica de tal manera que no pudo reintegrarse a su trabajo, ni tampoco a ninguna labor remunerada con la consiguiente imposibilidad de aportar regularmente. Que sostiene, que con fechas 30/5/1995, 14/6/1995 y 24/10/1995, familiares del Sr. Ferrandez radican denuncias ante el Juzgado en lo Penal Correccional de Venado Tuerto, provincia de Santa Fe por amenazas, daños y lesiones, originando la instrucción de las causas 593/1995, 1.018/1995, 1.019/1995 y 1.087/1995. Que, agrega, que luego de haber prestado declaración indagatoria su representado, oído los testimonios de rigor y practicadas las pericias médicas, el a quo, resuelve declarar la inimputabilidad del titular, remitiendo las actuaciones al juez de Ejecución de Sentencia -Dr. Efraín A. Lure-, con asiento en la ciudad de Rosario, el que dictamina la internación en la Colonia Psiquiátrica de Oliveros (Clínica para enfermos mentales), como medida precautoria para resguardo de su persona y terceros. Que con fecha 19/12/1995, continúa, el Sr. Ferrandez se fuga de dicha clínica psiquiátrica y tiempo después es aprendido y puesto nuevamente a disposición del juez actuante, el cual dispuso por razones de mayor seguridad su internación en el Pabellón Psiquiátrico de la Unidad de Detención Modelo n. 1 en el Penal de Coronda provincia de Santa Fe, por lo que el mismo queda a disposición del juez de Ejecución Penal -Dr. Aldo Codermatz-, tal como surge del acta de fecha 27/2/1996. Que, después de un tiempo como interno y por la intervención de varios profesionales, se logra un régimen ambulatorio, con salidas temporarias terapéuticas grupales llegando a disponerse el alojamiento esporádico y al cuidado de su hermana en el Hospital Dr. Alejandro Gutiérrez de Venado Tuerto. Que actualmente, se encuentra bajo tratamiento ambulatorio, necesitando medicación neuroléptica y tratamiento psicoterapéutico, tal como da cuenta la documental arrimada en autos. Que luego de estos vaivenes de detenciones e internaciones y atento el estado físico e intelectual de su representado, no pudo insertarse en el campo laboral, y seguir aportando regularmente, pero, sostiene, que no existe ninguna duda que al momento de adquirir la citada enfermedad el Sr. Ferrandez estaba en actividad e ingresando aportes. Asimismo indica, que la calificación de aportante irregular sin derecho que determina la Administradora, ha sido sin tener en cuenta esta serie de obstáculos, como que el titular es una persona dependiente la que no puede valerse por sí misma, circunstancias que hicieron demorar la iniciación del beneficio. Que finalmente alude al carácter de irrenunciable e imprescriptible de los derechos previsionales y cita el caso prudencial Villalobo. Que analizadas las actuaciones, cabe señalar que de la profusa documental acompañada en esta instancia -certificados médicos, copias certificadas por el juzgado interviniente de las piezas judiciales- se desprende que si bien el titular no fue declarado demente en sentido jurídico, las particulares circunstancias que dieron origen a la causa judicial y lo actuado en ella relativo al estado psico-físico del mismo, determinaron un cuadro psicopático, con diagnóstico en “esquizofrenia paranoide”, enfermedad ésta que comenzó en el año 1993 y que luego sufre una recaída en el año 1995, que ocasiona la internación. Que de lo expuesto, se infiere que la enfermedad que padece el titular no sólo le impidió prestar tareas, sino que tampoco estaba en condiciones de tramitar el beneficio que gestiona. Que por lo tanto, ha quedado demostrado que existieron causas que han hecho imposible la iniciación de la prestación. Que en tales condiciones y en las presentes actuaciones, resulta procedente computar, a los efectos de determinar la condición de aportante del Sr. Ferrandez, a partir del momento en que se produjo la crisis en su estado de salud -alteraciones psiquiátricas-, y puntualmente, el día en que se lo interna por orden judicial en la Colonia Psiquiátrica de la localidad de Olivero, provincia de Santa Fe esto es, 5/12/1995 -ver documental obrante en el expediente recursivo-. Que debe en este estadio tenerse presente que el art. 3980, CCiv. establece que “Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporáneamente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el términos de tres meses”. Que la norma transcripta estatuye que ante la imposibilidad de hecho de ejercer una acción -el derecho a peticionar la prestación- no corren los plazos hasta 3 meses después de saneado o superado el referido impedimento. Que por ello, corresponde revocar la resolución recurrida, debiendo Consolidar AFJP, dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste al temperamento puesto de manifiesto en los considerandos que anteceden. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999, MTEyFRH 553/2000 y 61/2002, SSS 76/1999, 17/2002 y DEA ANSeS 704/2006. Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución 1384/2005, de fecha 22/2/2005, emitida por Consolidar AFJP S.A., que desestima el retiro por invalidez solicitado por el Sr. Marcelo R. Ferrandez (DNI …), por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Administradora interviniente, a fin de notificar al interesado y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. – Horacio Paya.- Luis Bulit Goñi.

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