Mancuso Felipa
Buenos Aires, noviembre 17 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la parte solicitó por expte. 024-27-01882077-9-002-1 beneficio de pensión en ocasión del deceso de su cónyuge Sr. Hugo Í. Araldi, fallecido el 5/10/1992, acompañando las partidas que acreditan el vínculo y el deceso. Que a tal fin declaró a fs. 3 vta. de esos actuados servicios dependientes entre el 10/5/1956 al 26/4/1976 y tareas autónomas entre el 2/1992 al 10/1992. Que acompañó documentación relativa a la labor autónoma, tal como impresión de la pantalla del padrón autónomo (sin sello del organismo recaudador), liquidación de la deuda previsional -SICAM.- por el lapso 10/1992, prescribiendo el período anterior (2 al 9/1992), formulario de acogimiento al plan de facilidades de pago y ticket de pago de la mensualidad correspondiente. Que a fs. 26 se efectuó la consulta al padrón histórico de autónomos, surgiendo que no existen datos respecto del fallecido. Que a fs. 58 se emitió dictamen legal en el cual se señaló que, a partir del análisis de los antecedentes de autos, correspondía tener por no válida la inscripción post mortem del causante en AFIP-DGI. Que particularmente se resaltó que en las piezas de fs. 16/17 -impresión de la pantalla del sistema de AFIP-DGI.-, sin sello de institución, surgían en datos de personas físicas los correspondientes al fallecido, consignándose una inscripción en la entidad recaudadora el 7/1/1992, en Pergamino, Buenos Aires, actividad fiambrería, código 207, lapso 2/1992 al deceso, con afiliación el 13/4/1994, concluyendo que la misma se había concretado con posterioridad al deceso. Que destacó que al pie de la pieza citada se consignaba que dicha impresión no era válida como afiliación. Que, refirió el dictamen, a la ausencia de antecedentes en los registros de autónomos, destacando que con anterioridad al decreto 507/1993 el organismo encargado de las afiliaciones era la Caja de Autónomos, no obrando registros del fallecido. Que con ese fundamento se emitió la resolución objeto de recurso que denegó la pensión gestionada con fundamento en la ley 18038 , t.o. 1980 . Que contra ese pronunciamiento la titular planteó, mediante el expediente identificado bajo la secuencia 002-2, error material y en subsidio, solicitó la elevación al superior, afirmando que resultaba factible en el régimen bajo cuyo amparo solicitaba la pensión, la afiliación post mortem, el pago del mes correspondiente al del deceso, basado en la actividad desarrollada en vida. Que ante ello la unidad con fundamento en el dictamen legal de fs. 7 emitió el pronunciamiento RGB-I 541 de fecha 15/3/2005 por el cual se desestimó el planteo. Que indicó el decisorio que conforme al dictamen 8296 de fecha 30/10/1996 de la Gerencia Asuntos Jurídicos “… cuando se solicita reconocimiento de servicios para la obtención de jubilación ordinaria ante el Régimen Nacional de Previsión no resulta exigible la efectiva y formal afiliación ni el requerimiento de la prueba correspondiente, ya que se efectuó el aporte previsional actualizado por dicho período”. Agregó el pronunciamiento que las excepciones a este procedimiento se hallan contenidas en la resolución 232/1991 del ex Instituto Nacional de Previsión Social, norma que estableció que “para el otorgamiento de reconocimiento de servicios de períodos de actividad autónoma que se soliciten para el logro de prestaciones de pensión o jubilación por invalidez en organismos comprendidos en el sistema de reciprocidad del decreto 9316/1946 , será requisito indispensable la existencia de efectiva y/o formal afiliación a los regímenes de las leyes 14397 , 18038 y/o decreto 7825/1968 “. Que la parte cuestionó la falta de elevación de los actuados a esta comisión, materia que mereció la opinión legal de fs. 116 en sentido contrario a la pretensión de la parte, estimando que en el marco del ordenamiento legal y en las pautas administrativas aplicables al caso, no resultaba viable el planteo de error material con revisión en subsidio ante esta comisión. Que analizada la causa en lo relativo al recurso planteado cabe señalar que, como se expusiera, la titular a través de la presentación obrante a fs. 1 del expte. 024-27-01882077-9-004-2 planteó error material y solicitó la elevación en subsidio al superior, advirtiéndose que tal presentación se efectuó dentro de los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos legales vigentes. Que ante ello procede la intervención de esta comisión y el análisis de la cuestión planteada. Que en cuanto al planteo de fondo introducido se observa que, tal como lo indica la unidad, en los registros internos del organismo no obra dato alguno relativo al causante como trabajador autónomo. Que se dan aquí por reproducidas las argumentaciones vertidas en la opinión legal que diera sustento a la medida cuestionada y cuyo contenido se refiriera precedentemente. Que la afiliación constituye un recaudo legal que no puede obviarse y que deviene de la ley 18038 , t.o. 1980, no obrando antecedentes de afiliación concretada en vida del causante. Que de ese modo la medida cuestionada se encuentra ajustada a derecho y procede confirmarla. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución RGB-I 157 de fecha 19/1/2005, emitida por la UDAI. Morón, registrada en el libro de protocolo bajo t. 01, folio 8, que desestimó la petición que formuló la Sra. Felipa Mancuso (DNI. 1.882.077). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.
