Cedarry Enrique J.
Buenos Aires, noviembre 13 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión deducido. Que el titular de estos actuados se agravia del decisorio que desestima el otorgamiento del beneficio integrado por PBU., PC. y JO., al considerar de carácter común el desempeño denunciado a las órdenes Fribrasur S.A. (ex Hisisa Argentina S.A.I.C. y F. – Fribrasur S.A.) durante el lapso comprendido entre el 18/5/1970 y el 29/11/1992. Pretenden se consideren al amparo del art. 1 inc. f decreto 4257/1968 . Que dicho lapso fue certificado por Hisisa Argentina S.A.I.C. y F., bajo el código 01, no obstante el SIJP., los servicios surgen con el código 00, a excepción del año 1991. Que en este estadio procede dejar constancia de que, respecto de los servicios prestados en las firmas empleadoras, esta comisión ya se ha expedido, merituando los expedientes y antecedentes agregados en distintos casos y considerando el dictamen 2171/1997 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, emitido respecto del Sr. Romano, empleado de Fribrasur S.A. (ex Hisisa Argentina S.A.I.C. y F.). Ello, toda vez que el mismo remite al dictamen del director nacional de salud y seguridad por TI. 391684/1995 (emitido en el caso del Sr. Ernesto Jones, también empleado de Fribrasur S.A. (ex Hisisa Argentina S.A.I.C. y F.), que precisa las sustancias que ocasionan consecuencias a la salud de los trabajadores, teniendo en cuenta la probabilidad cancerígena que posee el acrilo nitrilo. A mérito de ello, el dictamen concluye que las tareas que efectuaba el Sr. Romano se encuentran comprendidas en el decreto 4257/1968 art. 1 inc. f. Que es dable poner de resalto que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo deja constancia en el dictamen de que “esta Superintendencia cuenta entre sus atribuciones la de emitir dictámenes técnicos en materia de insalubridades, tales como calificación de actividades laborales o ambientes de trabajo y de dictar los actos administrativos correspondientes”. Así lo establecía la resolución MTySS. 695/1999 que amplió la competencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a la declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de trabajo y su modificatoria la resolución MTEyFRH. 344/2001 . Que se ha agregado al escrito recursivo copia simple de antecedentes respecto de la declaración de insalubridad de las tareas desarrolladas por el Sr. Jones, dictamen 2170/1997 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que el mismo remite al dictamen del director nacional de salud y seguridad por TI. 391684/1995. Que en esta comisión oportunamente se tomó conocimiento de la declaración de insalubridad de las tareas desarrolladas por el Sr. Armando Muzzio, dictamen 2172/1997 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en idéntico sentido al citado precedentemente. Que además debe tenerse presente que en autos “Rey, Carmelo R. v. ANSeS. s/dependientes. Otras prestaciones”, expte. 1655/02, la sala 2ª de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación con lo resuelto sobre la improcedencia de la aplicación de los arts. 16 , 17 , 22 y 23 ley 24463 y confirmó la sentencia anterior que había hecho lugar a la demanda de jubilación ordinaria por considerar que los servicios denunciados por el actor estaban incluidos en el régimen de tareas insalubres o peligrosas del decreto 4257/1968 , ordenando al organismo previsional el dictado de una resolución otorgante de la prestación dentro del término de treinta días. Que, en razón de ello, esta comisión a fin de unificar los criterios y disminuir la litigiosidad -dada la alta probabilidad de resultado adverso al administrador, a mérito de la declaración de autoridad competente precedentemente citada- procede a reconocer el carácter insalubre de las tareas en el presente caso. Que a mérito de lo expuesto, y con el objeto de salvaguardar el derecho de defensa del titular y el previsional al que pudiera acceder, corresponde adoptar un temperamento tendiente a revocar la resolución recurrida, debiendo la unidad efectuar un cómputo ilustrativo considerando que el desempeño en cuestión se encuentra comprendido en el decreto 4257/1968 art. 1 inc. f, y con su resultado emita un nuevo acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 y 4/2002 . Por ello, La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RBO-Y. 587/2004, de fecha 29/10/2004, y la resolución RBO-Y. 148/2005, de fecha 31/3/2005, emitidas por la UDAI. San Pedro, debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento respecto de la prestación jubilatoria peticionada por el Sr. Enrique J. Cedarry (DNI. 4.683.439), a tenor de los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada precedentemente, para su notificación a la parte interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
