Lucero Miguel A

Lucero Miguel A

Buenos Aires, noviembre 9 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 20/5/2005, bajo expte. 024-20-06793319-3-159-1, el titular de estos actuados solicitó PBU., PC. y PAP., denunciando servicios autónomos al amparo del art. 6 ley 25994 . Que respecto de dichas tareas, acompaña formulario 460/F y formulario 558/A en donde denuncia los lapsos 12/1959 al 2/1964 y 4/1967 al 9/1968 -períodos ampliados- y por el lapso 12/1969 al 8/1970 se acoge a la prescripción de la ley 14236 . Que mediante resolución citada en el visto, la unidad de origen desestima la solicitud de las prestaciones, por considerar que por el período 12/1969 al 8/1970 no procede solicitar la aludida prescripción, dado que puede solicitarse ampliación de deuda, cuando el titular no reúne la cantidad de aportes necesarios para obtener un beneficio determinado. Asimismo, se hace notar que no se adjunta el cese correspondiente como trabajador autónomo. Que notificado del acto, la parte alega error material sosteniendo que la ley 14236 , permite prescribir los períodos adeudados, con anterioridad a los diez años desde la fecha actual. Por otra parte, se observa el incumplimiento de la baja en la actividad autónoma, cuando en autos obra el formulario 460/F. Que la unidad vuelve a desestimar la prestación solicitada, mediante el decisorio citado en el visto con fundamento en que si bien la baja de la actividad figura en el citado formulario 460/F, sin embargo se ratifica el pronunciamiento cuestionado, en cuanto “que es aceptado el período ampliado en el caso que le falten años con aportes de acuerdo con la ley vigente al momento de la solicitud del beneficio pero, no pueden prescribirse períodos desde la fecha de inicio en la actividad como trabajador autónomo como se ha hecho en el presente caso de acuerdo con la liquidación presentada formulario 558/A del 3/5/2005”. Que frente a dicho decisorio, la parte interpone recurso de revisión insistiendo en su pretensión. Que analizada la causa, se concluye que le asiste razón a la parte. Que sin perjuicio de haber ampliado situación de revista a efectos de reunir el requisito de servicios, lo cual resulta viable, surge de fs. 12/1913 (formulario 558/A) que el titular en dicha situación de revista invocó la prescripción decenal a través de la aplicación de la ley 14236 todo lo cual es correcto a la luz de lo establecido por la circular GP. 52/2005. Que claramente surge de la situación de revista que la titular no invocó prescripción ley 14236 por el período ampliado, lo que resultaría incorrecto a la luz de la resolución CNPTA. 2709/1982, tal y como lo indica la circular GP. 52/2005; en cambio sólo invoca la prescripción dentro del período de situación de revista original. Que no existe impedimento legal alguno para invocar prescripciones dentro de períodos de situación de revista original y optar por la ampliación de períodos, a efectos de alcanzar el recaudo de servicios exigido para acceder a la prestación, ya que de la interpretación de la norma contenida en la circular GP. 52/2005, surge que la limitación en la aplicación de beneficios se refiere exclusivamente a los períodos ampliados. Que más aún, si en virtud de la ampliación de períodos y posterior adhesión de los mismos al plan de facilidades de pago instituido por el art. 6 ley 25994, el titular alcanza a reunir los servicios necesarios para el logro de la prestación, se encuentra habilitado como para invocar la prescripción decenal por períodos impagos comprendidos dentro de la situación de revista original. Que en virtud de todo lo precedentemente expuesto, corresponde revocar el decisorio cuestionado. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 ; MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 17/2002 , y DEA. – ANSeS. 704/2006 . Por ello la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RCU-N. 1536/2005, emitida por la UDAI. Villa Mercedes (S.L.), registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 2, fº 138, en cuanto desestima el beneficio solicitado por el Sr. Miguel Á. Lucero (DNI. 6.793.319), conforme los fundamentos puestos de manifiesto en los considerandos de la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación al interesado y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Luis G. Bulit Goñi.- Horacio Paya.- César González Guerrico.

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