Aballay Elsa T

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Buenos Aires, noviembre 9 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular solicitó beneficio de pensión al amparo de la ley 24241 , en su carácter de cónyuge del Sr. José Correa, fallecido el 14/12/2002. Que para acceder a la prestación, acompañó partida de matrimonio, en la que consta la inscripción marginal del divorcio de los contrayentes del 5/5/1983 y una nota aclaratoria en la que expresa, que con posterioridad a ésta se reconcilió con el causante, requiriendo la prestación en carácter de conviviente. Que la unidad de origen -previa verificación en los domicilios del causante y cónyuge-, consideró no acreditada la convivencia invocada, motivo por el cual procedió a desestimar el beneficio de pensión gestionado, conforme los términos del art. 53 ley 24241. Que la parte interpone recurso de revisión ante esta Comisión. Que fundamenta su petición, señalando que con posterioridad al deceso de su cónyuge inició la sucesión del mismo, que fue declarada única y universal heredera conjuntamente con sus hijos. Que la UDAI. no ha tenido en cuenta la totalidad de los elementos de prueba adjuntados, tales como copia simple de la declaratoria de herederos y constancias de pago de impuestos, tasas y otros gastos a nombre del fallecido. Que nuevamente a través de la resolución citada en el visto vuelve a denegar el pedido formulado por la interesada. Que finalmente se agravia la interesada ante esta Comisión, plantea su reconciliación con el fallecido y conforme lo prescripto por la Ley de Matrimonio Civil 23515 , en su art. 234 que establece: “Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizan la acción”, asiste derecho a su reclamo. Que del mismo modo ofrece prueba testimonial para acreditar su reconciliación con el causante. Que ante lo consignado, se requiere que por medio de un letrado de la UDAI. interviniente, se efectúe una compulsa en el juicio sucesorio del causante con el propósito de constatar la situación personal de la solicitante. Que de la compulsa, se advierte la autenticidad del auto de declaratoria de herederos y asimismo adjuntado el recurso de reposición articulado para revocar la designación de la peticionante como administradora de la sucesión, el que fue desestimado, encontrándose el incidente firme y consentido. Que de la declaratoria de herederos, se advierte que el juez interviniente resuelve expresamente sobre la existencia de la reconciliación de la Sra. Elsa T. Aballay con el causante, motivo por el cual resulta procedente dar por acreditado el vínculo denunciado y en atención a ello corresponde revocar el decisorio recurrido, debiendo la unidad de origen dictar un nuevo pronunciamiento. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 ; MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 17/2002 , y DEA. – ANSeS. 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RCUB. 2615, del 23/9/2005, emitida por la UDAI. San Juan, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. IV, fº 132, mediante la cual se desestimó el beneficio de pensión solicitado por la Sra. Elsa T. Aballay (DNI. 3.720.271), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Luis G. Bulit Goñi.- Horacio Paya.- César Gonzalez Guerrico.

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