Bernabei María R.

Bernabei María R.

Buenos Aires, agosto 21 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de las presentes actuaciones solicita bajo el expte. 024-27-133329376-6-006-2 la prestación de pensión por fallecimiento prevista en el art. 17 inc. d ley 24241 , en su carácter de cónyuge supérstite de Raúl Nazareno Ferri, beneficio que le es denegado en razón de que al ingresar el causante meses de aportes fuera del mes calendario correspondiente a su vencimiento, no acredita a la fecha de su fallecimiento la condición de aportante regular o irregular con derecho en los términos del decreto 460/1999 . Que con posterioridad la letrada apoderada de la titular hace una presentación a fs. 82 a través de la cual solicita la reapertura de la instancia administrativa, acompañando los originales de las boletas de pago correspondientes al lapso 1993/1999. Que el Área Letrada de dicha Unidad se expide mediante el dictamen obrante a fs. 148 haciendo lugar a la citada reapertura. Que a través de la resolución RBOL 1433 se desestiman nuevamente las prestaciones solicitadas, con similar fundamento al de la denegatoria reseñada. Que frente a dicho decisorio la letrada apoderada interpone recurso de revisión alegando que el fundamento del mismo no contempla la situación del causante, el que se encontraba categorizado como aportante autónomo en una categoría superior a la que le correspondía, y en virtud de ello la determinación de la deuda no arrojó saldo alguno, ya que los importes abonados oportunamente eran superiores a los que debería haber ingresado y, en consecuencia, el monto excedente cubrió los períodos no aportados. Que, asimismo, agrega que dicha situación trajo como consecuencia que el causante poseyera aportes realizados en demasía, ya que abonó hasta mayo de 1996 el importe fijado para la categoría D, cuando le habría correspondido la categoría B, y sostiene que ello fue ajeno al conocimiento del mismo, “…por carecer de educación adecuada, por lo cual recurrió a un contador público para que realizara los trámites pertinentes para su inscripción…”. Que también hace notar que el período 5/1996 se abonó en tiempo y forma y sin embargo no fue considerado como aporte realizado en término. Por otra parte, los períodos 1/1995, 2/1995 y 3/1995 fueron abonados el 18/4/1995, lo que significa que el período 3/1995 fue ingresado dentro del mes de vencimiento, y sus respectivos intereses fueron pagados el día 2/5/1995, razón por la cual si bien se pagaron fuera de término, el ingreso de los mismos hace que automáticamente se transformen en depósitos efectuados en término. Que por último plantea que de aplicarse el decreto 460/1999 sin tener en cuenta dicha situación fáctica sería inconstitucional por desconocer derechos garantizados en la Ley Suprema . Que el decreto 460/1999 , reglamentario del art. 95 ley 24241, establece que el período a considerar para determinar la calidad de aportante regular o irregular con derecho, a los fines de la obtención del retiro transitorio por invalidez o la pensión por fallecimiento, en los casos de los trabajadores autónomos será aquel en el que se hubiera ingresado el pago de las cotizaciones dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Que analizadas las actuaciones, surge que la situación fáctica de autos no refiere a una cuestión relativa a la deuda o al monto de las cotizaciones, sino que no se acredita el ingreso de aportes dentro del mes calendario a su vencimiento durante 18 de los 36 meses anteriores a la fecha de fallecimiento del causante para considerarlo aportante irregular con derecho. Que ello es así dado que de la certificación de pagos obrante a fs. 35/36 surge que dentro del lapso de los 36 meses citados en el párrafo precedente solamente figuran 14 cotizaciones efectuadas en tiempo y forma. Que respecto del planteo que formula la parte relativo al mensual correspondiente a mayo de 1996 cabe señalar el mismo fue considerado como ingresado en término, y con relación a los que abarcan los lapsos enero a marzo de 1995, éstos se encuentran fuera del período de los 36 meses que dispone la normativa. Que en cuanto a considerar las cotizaciones como abonadas en término por el Sr. Ferri, dado que no medió causal que le fuera imputable en el hecho de encontrarse mal categorizado en el sistema previsional, cabe hacer notar que las leyes se presumen conocidas por todos, más aún cuando, según los dichos de la parte en el escrito recursivo, el causante recurrió a un profesional en la materia para que le diligenciara la inscripción en el organismo recaudador. Que, por otra parte, si bien no existe deuda dado que la AFIP. afectó la diferencia de las sumas abonadas por sobre la categoría B a saldar la resultante de los períodos impagos, lo concreto es que dicha operatoria lo fue a los efectos cancelatorios de la deuda, pero frente a los términos claros de la normativa que regula la condición de aportante debe reiterarse que en autos no se acreditó el ingreso de 18 cotizaciones en término dentro de los 36 meses anteriores a la fecha del fallecimiento del de cuius. Que por lo expuesto, y teniendo en cuenta que “Cuando de las palabras del precepto se deduce indudablemente el sentido de la voluntad legislativa, no es admisible, so pretexto de interpretar la norma, indagar un pensamiento y una voluntad distintos” (conf. dictámenes Proc. Tesoro 209:5, 218:336), procede confirmar la resolución recurrida por ajustarse a derecho. Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que el planteo de inconstitucionalidad del citado decreto 460/1999 que hace la parte resulta ajeno en sede administrativa. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución RBOL 1433, de fecha 17/9/2002, de la UDAI. San Nicolás, registrada en el libro de protocolo t. II, folio 108, en cuanto desestima la pensión por fallecimiento solicitada por la Sra. María R. Bernabei (DNI. 13.329.376), por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notifiación a la interesada en los términos y condiciones restablecidos por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 , y demás efectos correspondientes. Cumplido archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.

Bernabei María R.

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