Loza Olga E.
Buenos Aires, noviembre 3 de 2005.- Considerando: Que el tratamiento del recurso de revisión interpuesto resulta formalmente procedente. Que por el expte. 024-23-01218384-4-008-1 tramitó el pedido de la Prestación por Edad Avanzada (PEA.) formulado por Loza quien, a ese efecto, denunció haber trabajado en “Molino Harinero de Ramitez Limitada” en el lapso que fue del “1/3/1957” al “28/2/1971”. Que el cómputo ilustrativo practicado a la fecha de solicitud (5/11/2004) y agregado a fs. 17 tuvo por íntegramente reconocidos los servicios denunciados (catorce años) y muestra que a esa fecha Loza registraba 73 años cuatro meses y veinte días. Que la “Consulta al Padrón Histórico de Autónomos” agregada a fs. 15 revela actividad autónoma de la titular con fecha de inicio “1/1978”. Que, informada de esa inscripción, la ahora recurrente presentó la nota incorporada a fs. 28 expresando que renunciaba expresamente “a los servicios declarados al 1/1978 en la actividad costurera…” y solicitando que a efectos de la prestación solicitada se tengan en cuenta los servicios prestados como dependiente. Que en ese estado la UDAI. Paraná dictó la resolución citada en el Visto, a través de la cual desestimó la solicitud por considerar que la titular no reunía los requisitos legalmente exigidos en razón de “la actividad autónoma declarada”. Que, notificada de esa resolución, la parte vino en revisión a través y por las razones expresadas en la presentación que obra ahora a fs. 34/37. Que el análisis de la cuestión planteada obliga a ver, en primer lugar, lo atinente a la inscripción como autónoma y a la posterior renuncia. Que a ese respecto cabe señalar que la ley 25321 vino a establecer que “los trabajadores que completen los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo con las leyes correspondientes, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomos, que excedieren o hubiesen sido simultáneos a dicho período, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos”. Que la Secretaría de Seguridad Social, consultada sobre la posibilidad de aplicar la ley 25321 a las solicitudes de prestaciones por edad avanzada, dijo -a través de la nota SSS. 2036 y SP. 796 del 9/8/2005- que “resulta factible la invocación de la ley 25321 para acceder a la prestación por edad avanzada, considerándose los períodos amparados en la misma como excluidos del cómputo, verificándose el derecho a la prestación mencionada con los servicios no incluidos en la mencionada renuncia”. Que la precitada nota de la Secretaría de Seguridad Social termina diciendo que esa interpretación “podrá ser aplicada a situaciones con las características descriptas en el caso objeto de consulta”. Que, en línea con la interpretación de la Secretaría de Seguridad Social y la aplicabilidad de la misma a casos futuros autorizada expresamente por la propia Secretaría, la Gerencia Previsional de la ANSeS. emitió la circular previsional 51/2005, que vino a modificar su anterior 34/2003 y que estableció -a través de sus acáps. 1 y 5- lo dicho por la Secretaría y transcripto en los dos considerandos que anteceden. Que lo precedente expuesto permite evaluar la solicitud de la recurrente, atendiendo a los servicios que la misma prestó como dependiente entre el 1/3/1957 y el 28/2/1971 y que -como quedó ya expresado- fueron íntegramente reconocidos por la UDAI. actuante. Que, evaluada en ese contexto la solicitud de Loza, se concluye que la misma tiene derecho a la prestación solicitada puesto que supera los 70 años de edad, ha acreditado más de diez años de servicios con aportes computables (catorce años ininterrumpidos) y ha satisfecho la prestación mínima de cinco años de servicios durante el período de ocho inmediatamente anteriores al cese en la actividad. Que, por todo lo precedentemente expuesto, corresponde dictar el acto administrativo que revoque la resolución recurrida e instruya la UDAI. actuante para que dicte nuevo pronunciamiento, ajustada a lo expresado en los considerandos de la presente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución de la UDAI. Paraná n. RLI-E. 877, dictada el 28/4/2005 y registrada en el libro de protocolo al folio 62 del tomo III, por las razones expresadas en los considerandos que anteceden. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada para su notificación al interesado y los demás efectos señalados en los considerandos de la presente. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
