Pérez Teresa R.
Buenos Aires, octubre 6 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular se agravia del decisorio que incorpora al beneficio de pensión por fallecimiento que venía percibiendo, a la Sra. Solange López -casada en primeras nupcias con el causante y divorciada por culpa de éste-. Pretende se excluya a esta última como copartícipe, reintegrándola al goce del 100% de la prestación. Que el análisis del presente caso nos permite advertir que la Sra. Teresa R. Pérez, accedió a la pensión en su carácter de cónyuge supérstite del Sr. Darío A. Sánchez, fallecido el 13/5/1993. Que posteriormente se presentó en demanda de idéntico beneficio, la Sra. Solange C. López. Adjunto partida de matrimonio, sentencia de divorcio y convenio de alimentos, celebrado entre el extinto y la nombrada. Que acreditado su derecho a la prestación, se la incorporó a la misma mediante resolución de fecha 28/6/1995, coparticipando en un 50%. Asimismo, se redujo a dicho porcentual, el haber de la Sra. Rita Pérez, a quien se le formuló cargo en concepto de haberes percibidos por encima del 50%, disponiéndose la afectación de su cuotaparte, a efectos de obtener el reintegro de tales sumas. Que ante ello la Sra. Pérez recurre a la instancia judicial, en la cual se dicta la sent. 86534, confirmada en Cámara, en la cual considerando que “la falta de citación de la actora para que ejerciera su derecho de defensa en las actuaciones administrativas, vició el procedimiento seguido en dicha instancia (conf. art. 1 inf. f 1 y 7 d ley 19549 [1])”. Agrega “… sin perjuicio de las normas de fondo que, en su oportunidad, definan la eventual procedencia de la coparticipación en el beneficio, corresponde decretar la nulidad de la resolución dictada por haberse afectado el derecho de defensa de la actora. En consecuencia, carecen de fundamento los descuentos efectuados sobre los haberes provisionales de la reclamante, que deben restituirse con más los intereses correspondientes”. Que dando cumplimiento a la referida sentencia, citadas que fueron ambas partes en los términos del decreto 1287/1997 , reglamentario del art. 15 ley 24241 , se restituyó a la Sra. Rita Pérez al goce del haber integro de pensión, así como la devolución del cargo que afectó su haber prestacional, hasta la definitiva coparticipación en el goce de la prestación, entre ambas beneficiarias y por el porcentaje legal. Que en el escrito recursivo la Sra. Pérez, reitera ser la única viuda con derecho a pensión; destaca que la resolución atacada se encuentra viciada de nulidad por falta de fundamentación, por no hacer mérito de los argumentos y cuestiones propuestas y sustentarse en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos. Además destaca que la Sra. López no adjuntó la copia de la sentencia de divorcio que le fuera requerida, así como que el convenio de alimentos por ser un instrumento privado, resulta inoponible a terceros. Reitera que, las disposiciones contenidas en la ley 17562 , sobre causales de pérdida y extinción del derecho pensionario resultan insuficientes, habida cuenta de las modificaciones introducidas por la ley 24241 , especialmente en lo atinente al régimen de capitalización. Que en este estadío procede poner de resalto que las argumentaciones de la parte no permiten modificar el temperamento adoptado por la unidad interviniente, toda vez que el decisorio recurrido deviene ajustado a derecho. Que el art. 7 inc. d ley 19549, en cuanto establece los requisitos esenciales del acto administrativo, prescribe: “Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios jurídicos permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos”. Que el acto atacado se funda en el dictamen glosado a fs. 83/85 que hizo un análisis pormenorizado de los antecedentes del caso, no existiendo causales que sustenten la nulidad pretendida. Que la Sra. Solange López, ha acreditado en autos su calidad de ex cónyuge inocente, conforme se desprende del testimonio de la sentencia que decretó el divorcio de los esposos por culpa exclusiva del marido, incurso en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar (art. 67 incs. 5 y 7 ley 2393 [5]). Si bien no se adjuntó copia de la sentencia de divorcio vincular, cabe señalar que esta última operó la conversión del divorcio en vincular, permitiéndole al causante contraer nuevas nupcias, sin que ello implique la modificación de las causales pronunciamiento judicial originario, firme y consentido. Que consecuentemente, se le otorgó el beneficio peticionado, al no configurarse el supuesto prescripto por el art. 1 inc. a ley 17562, en cuanto prevé que no tendrán derecho a pensión: “El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del art. 67 bis ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos”. Que ante el desarrollo de distintos argumentos de la recurrente, en esta instancia procede señalar que, no resulta razonable que el divorcio calificado expresamente como de culpabilidad del esposo en el ámbito civil, puede merecer un tratamiento diverso en el ámbito previsional. En el caso, el divorcio declaró la culpa del esposo sobre la base del abandono del lugar y de las injurias graves y el deceso de éste no cambia la tipificación del mismo. Que los regímenes de las leyes 14394 y 23515 reconocen el derecho alimentario del ex cónyuge inocente (respecto de la ley 14394 , la doctrina que así lo admitía se consolidó en el art. 6 ley 17711 [8] y con relación al nuevo régimen: arts. 217 y 28 CCiv.). Que más allá del fundamento normativo, debe tenerse presente que en campo de la seguridad social la doctrina es conteste en considerar que lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad. La misma ha sido receptada en sede judicial, razón de lo cual se ha fallado: “La mesura en la ponderación de los hechos y la prudencia en el encuadre normativo como la equidad de las decisiones que se adopten, no son privativas de la instancia judicial, sino comportamiento y valores que deben también evidenciarse en el actuar del poder administrador cuando llamado a decidir respecto de los intereses de los administrados emite actos jurisdiccionales. CNASS., sala 2ª, sent. 58232 del 14/9/1994, “Schlesinger, Gert Wolfgang v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” (F.H.). Que a mérito de lo expuesto procede confirmar el decisorio recurrido, al resultar el mismo ajustado a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución 665, de fecha 18/4/2005, emitida por la Coordinación Trámites Complejos en todos sus términos, ante el planteo articulado por la Sra. Teresa R. Pérez (DNI. 5.017.331), atento los términos de los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada para su notificación a las interesadas en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.
