Lepez Adolfo

Lepez Adolfo

Buenos Aires, mayo 4 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que a través de la resolución citada en el Visto de la presente se denegaron las prestaciones solicitadas por el titular, por no reunir el recaudo de edad, exigido por el art. 19 ley 24241 . Que la parte se agravia ante esta instancia respecto del temperamento adoptado por la Administración, señalando que los servicios que denunciara durante el período 1/5/1973 al 31/12/1995 a las órdenes de la Municipalidad de Las Heras fueron considerados como comunes, siendo que los mismos revistieron el carácter de insalubres. Que, en su aval, cita y acompaña copia de los decretos 2737/1979 , 2092/2003 y 2498/2003 , puntualizando que la primera de dichas disposiciones se aplica a partir del 1/10/1979 por lo que los servicios calificados como insalubres por el empleador con anterioridad a esa fecha quedan consolidados como insalubres. Que respecto de las restantes tareas, manifiesta que la ANSeS. ha ignorado el decreto 2498/2003 en cuanto derogó el art. 4 inc. d decreto 2737/1979. Que concluye señalando que, en virtud de dicha norma, el desempeño del lapso 10/12/1983 al 31/12/1995 debió considerarse como insalubre. Que del análisis de la causa surge que por decreto 305 de fecha 9/6/1975, la Municipalidad de Las Heras declaró insalubre la tarea que desempeñaba el titular de autos (limpieza de cunetas), encuadrándolas en el art. 16 inc. b ley 3794. Que a través del decreto 2737/1979, la provincia derogó los decretos acuerdos que reglamentaban el citado art. 16 y limitó las atribuciones constitucionales de los municipios, razón por la cual la mayoría de los actos administrativos debían ser ratificados por el poder central. Que con fecha 28/11/2003, la gobernación emite el decreto 2092, con fundamento en la resolución 54 de la Fiscalía de Estado, señalando que: “en la parte dispositiva de la citada resolución se solicita al Poder Ejecutivo se declare que a partir del día 10/12/1983, quede sin efecto para las municipalidades de la provincia, de pleno derecho el párr. 2º del inc. c art. 4 decreto acuerdo 2737/1979, en tanto que lo dispuesto en el mismo importa desconocer la legitimidad y suficiencia de los actos administrativos de los municipios, avasallando la autonomía municipal que reconoce el art. 123 CN. “. Que el día 30/12/2003 se promulga el decreto 2498, mediante el cual se da cumplimiento a la referida resolución 54 y se establece en su art. 2 “Autorízase al Ministerio de Hacienda, a suscribir con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS.) un acta complementaria del convenio de transferencia del sistema de previsión social de la provincia a la Nación, en la que se acuerde, a partir del mes de enero de 1996 y en adelante, la modalidad de determinar las tareas que sean consideradas riesgosas, penosas, insalubres o determinantes de vejez y/o agotamiento prematuros, con la participación de todos los sectores de la Administración Pública provincial y municipal que se encuentren involucrados”. Que al respecto es dable destacar que la Gerencia de Asuntos Jurídicos en su dictamen 25565 frente al tema planteado en autos, determinó: “…corresponde señalar que según lo dispuesto por la cláusula primera del referido Convenio de Transferencia, la transmisión de los Sistemas de Previsión Social comporta y conlleva la delegación de la provincia a favor de la Nación de la facultad para legislar en materia previsional, y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, generales o especiales, en el territorio provincial, que afecte el objeto y contenido del presente Convenio”. Que, continúa dicho dictamen “En tal sentido el decreto 2092/2003 viene a modificar las condiciones mediante las cuales los agentes de un determinado organismo son incluidos en el régimen de jubilación especial, lo cual no resulta facultativo para la provincia con posterioridad a la transferencia, considerando este servicio jurídico que el decreto 2082/2004 , en tal sentido, no resulta oponible a esta Administración”. Que conforme lo expuesto, sólo procede considerar como insalubre el desempeño correspondiente al período 1/5/1973 al 30/9/1979. Que al respecto es dable destacar que si bien la insalubridad del lugar de trabajo del peticionante fue declarada en el año 1975, “…procede señalar que los servicios prestados durante los años precedentes a la declaración de insalubridad, deberán ser considerados como tales”. Ello por aplicación del criterio sustentado judicialmente, conforme al cual “No discutido en autos que durante todo el tiempo de la relación laboral el peticionante se desempeñó `…en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente´ (art. 1 inc. f decreto 4257/1968 [3]), aparece como arbitraria la decisión administrativa que pretende reconocer como privilegiados solamente los servicios prestados a partir de la decisión administrativa que declara la insalubridad, ya que quien con anterioridad se venía desempeñando en ese ambiente, tiene pleno derecho a que se le reconozcan como tales por todo el tiempo en que allí cumplió tareas”. C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, sent. 49223, 29/10/1993, “Insaurralde, Roque v. Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles” . Que, por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido, debiendo la unidad interviniente practicar nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en los considerandos que anteceden y, con su resultado dictar nuevo pronunciamiento. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RLI-G. 402, de fecha 25/3/2004, emitida por la UDAI. Reconquista, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. II, Folio 105 mediante la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por el Sr. Adolfo Lepez (DNI. …), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.- Horacio Paya.

Lepez Adolfo

Deja un comentario

Deslizar arriba
0
    0
    Your Cart
    Your cart is emptyReturn to Shop