Jofre Jorge H

Jofre Jorge H

Buenos Aires, diciembre 21 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que bajo el expte. 024-20-08145443-5-009-1 el titular solicita ante Siembra AFJP. S.A. el beneficio de jubilación ordinaria y las prestaciones pertenecientes al Régimen de Reparto. Que a tal fin denunció servicios prestados para el empleador “Municipalidad de la Ciudad de Mendoza” desde el 27/3/1967 a la actualidad, de los cuales respecto a los lapsos 1/1/1973 al 31/3/1976, 1/1/1977 al 30/9/1979 y desde el 1/1/1982, alega insalubridad en los términos de los decretos 374/1974 , 82/1977 , 401/1982 , 2737/1979 y resolución conjunta 484/1982 H. y 416/1982 G., cuyas copias acompaña. Que la unidad acredita la totalidad de las tareas denunciadas como comunes y practicado un cómputo ilustrativo se constata que el titular no reúne el recaudo de años de edad requeridos por el art. 19 ley 24241 , para acceder a las prestaciones solicitadas. Que mediante la resolución RCUB. 3170/2005, se desestiman las prestaciones básica universal (PBU.), compensatoria (PC.) y adicional por permanencia (PAP.) previstas en el art. 17 incs. a, b y e ley 24241. Que frente a este decisorio, la letrada apoderada del requirente interpone recurso de revisión, agraviándose por cuanto la Administración no reconoce la insalubridad de las tareas certificadas por el empleador, en función de los decretos dictados por el intendente municipal, designando a las tareas prestadas por sus empleados -entre ellos el titular-, encuadradas dentro del marco del decreto provincial 2737/1979 , el que establece la calificación de “tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de la vejez y/o agotamiento prematuro”, cuyas copias obran en autos. Que efectuado un análisis de las actuaciones referenciadas, surge que oportunamente bajo el expte. 024-20-08145443-5-853-1 se solicitó el reconocimiento de los servicios cuestionados. Que practicada una verificación en la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, el inspector actuante informa que solamente surge el carácter insalubre respecto de las tareas prestadas durante el lapso 1/3/1972 al 1/10/1979. Asimismo, acompaña copia de la resolución conjunta 484 H. y 416/1982 G., del 2/7/1982, en donde se resuelve, además de otras cuestiones “ratificar el decreto 401/1982 , del 4/5/1982, de la Municipalidad de la Capital, mediante el cual se incluye en el régimen de tareas penosas, riesgosas e insalubres o determinantes de la vejez y/o agotamiento prematuro, con retroactividad al 1/1/1982, a los siguientes agentes…”, encontrándose en el detalle de los mismos el requirente (expte. 024-20-08145443-5-556-1). Que por otra parte la firmante del acta de inspección deja constancia que el Sr. Jofre prestó servicios insalubres, conforme da cuenta la certificación de servicios extendida por la comuna. Que sobre la base de dicha diligencia se dicta la resolución obrante a fs. 43, reconociendo como comunes las tareas prestadas durante los lapsos 27/3/1967 al 28/2/1972 y 2/10/1979 al 21/8/2001 y al amparo del decreto 374/1974 , solamente las comprendidas en el período 1/3/1972 al 1/10/1979. Que, con posterioridad, solicita la jubilación ordinaria, alegando su disconformidad con relación al reconocimiento parcial del carácter insalubre de las citadas tareas y requiriendo una nueva verificación. Que por expte. 024-20-08145443-5-553-1 se dispone dicha inspección, consignándose que conforme el legajo personal, el peticionante desarrolla tareas como operario categoría 4, las que son comunes. Que en esta instancia corresponde señalar que el art. 4 decreto 2737/1979 refiere a la incorporación de agentes al Régimen de Jubilación Especial, estableciendo en el párr. 2º del inc. c del art. 4 decreto 2737/1979 que la disposición legal pertinente que emane de un organismo descentralizado o de un municipio deberá ser ratificada por resolución conjunta del Ministerio respectivo y del Ministerio de Hacienda. Que la resolución citada ut supra, no cumplimenta tal recaudo, toda vez que no se encuentra suscripta en legal forma, razón por la cual solamente se considera acreditadas como insalubres en los términos del decreto 374/1974 las tareas desempeñadas durante el lapso 1/3/1972 al 30/9/1979. Que, por otra parte, se pone de resalto que la provincia de Mendoza suscribió el Convenio de Transferencia de Regímenes Previsionales, el cual deroga las disposiciones legales y reglamentarias, provinciales y municipales, que en materia previsional se encuentren vigentes en su ámbito jurisdiccional. Que, en tal sentido, considerando la fecha de inicio de las actuaciones, así como las prestaciones peticionadas, procede la aplicación de la ley 24241 . Que si bien por imperio del art. 157 ley 24241 se encuentran prorrogados los regímenes diferenciales establecidos en la ley 24175 hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional proponga al Congreso el listado de actividades de tratamientos diferenciales y se sancione la ley respectiva, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS. mediante los dictámenes 10728/1998 y 14407/2000 estimó que los regímenes provinciales determinantes de vejez o agotamiento establecidos en la ley provincial continuaban vigentes con posterioridad a la transferencia del sistema provincial a la Nación, por el principio de igualdad ante la ley, contenido en el art. 16 CN. y aunque no tuvieran correspondencia en el ámbito nacional. Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la mencionada gerencia precisó los alcances de acuerdo al dictamen GAJ. 20104/2002, que sostiene que la aludida falta de correspondencia en el ámbito nacional está referida a aquellos supuestos en que los servicios diferenciales transferidos no hayan sido previstos en dicho ámbito, pero siempre que los mismos no resulten opuestos o incompatibles con el régimen diferencial correspondiente a este último. Ello, a efectos de dar idéntico tratamiento al personal provincial transferido y al nacional. Que, en este orden de ideas, resulta procedente ampliar la inspección practicada, con el fin de que el inspector actuante informe en forma minuciosa la tarea desempeñada por el Sr. Jofre a partir del traspaso del régimen; ello, con el objeto de establecer si las características de esa actividad se encuentra previstan en algún régimen insalubre del ámbito nacional. Que a mérito de lo expuesto, se concluye que procede revocar el decisorio recurrido, a tenor de los considerandos de la presente, a efectos que la unidad interviniente practique la diligencia propuesta y con su resultado dicte el pertinente acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 y 4/2006 y DEA.-ANSeS. 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RCUB. 3170, del 22/10/2005, emitida por la UDAI. San Juan, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 4, fº 154, mediante la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por el Sr. Jorge H. Jofre (DNI. 8.145.443), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación al interesado en los términos y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Luis G. Bulit Goñi.- Horacio Paya.- César González Guerrico.

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