Heredia Juan C
Buenos Aires, mayo 4 de 2006. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular se agravia del decisorio que desestimó el otorgamiento de PBU, PC, PAP y JO. La Unidad interviniente constató que la parte no acreditaba la edad requerida, al computarse los servicios denunciados a las órdenes de YPF. SA. (1/12/1969 – 30/06/1980) y Electromecánica Andina SAIC. (7/7/1980 – 4/4/1990) como comunes y los prestados en Electromecánica Andina SAIC. (5/4/1990 -7/3/2001) como insalubres al amparo del art. 1 inc. f decreto 4257/1968. Que en efecto, del cómputo obrante a fs. 96, se desprende que la edad requerida en el presente caso es de 61 años, 4 meses y 10 días. Que en su escrito recursivo el interesado pone de manifiesto que al dictar el acto recurrido, no se ha tenido en cuenta la certificación de servicios emitida por YPF. SA., conforme la cual el desempeño prestado en la misma resulta insalubre. Agrega que de haberse computado en tal carácter, la parte habría accedido al beneficio. Que al respecto procede señalar que, al iniciarse la gestión de las prestaciones, la parte sólo adjunto las certificaciones glosadas a fs. 12/13 del expediente principal, no surgiendo de las mismas el carácter de las tareas. Es así que en cada uno de los cómputos practicados, dicho desempeño fue incorporado como de carácter común, a mérito del resultado de la verificación practicada (024-20-07947102-0-774-1). Que recién en ocasión de interponer el recurso de revisión, es que el Sr. Heredia acompaña la certificación de servicios emitida por YPF. SA., en la cual se consignan los lapsos 6/10/1973 -20/0379 y 21/0379- 30/6/1980, al amparo del art. 1 inc. f decreto 4257/1968. Agrega un detalle de las tareas y bajo el rubro observaciones se señala que los servicios fueron reconocidas como insalubres por la resolución 4170/2003 y su ampliatoria, resolución 4726/2003 de la provincia de Mendoza, conforme los términos de las resoluciones MTySS. 434/2002 y 860/2002 . Que frente a ello, y toda vez que recién. en esta instancia se invocó la insalubridad del desempeño en YPF. SA., procede confirmar la resolución recurrida y disponer que la UDAC. Beneficiarios, tras analizar el encuadre de las tareas emita el pertinente acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1) Confirmar la resolución GOC-E 787/2005 8769, de fecha 18/1/2005, emitida por la UDAC. Beneficiarios de la Gerencia Capitalización, que desestima el otorgamiento de las prestaciones solicitadas interpuesto por el Sr. Juan C. Heredia (DNI. n. …), por las razones expuestas en los considerandos de la presente. Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, la UDAC. Beneficiarios de la Gerencia capitalización, deberá tomar la intervención de su competencia, ante el nuevo planteo articulado.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.
