Guijo Alejandro C.

Guijo Alejandro C.

Buenos Aires, abril 14 de 2004. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de los presentes actuados solicitó el beneficio de pensión, en su carácter de viudo de la Sra. Filomena L. Seta, fallecida el 13/11/1999. Que dicha prestación fue denegada a través del pronunciamiento citado en el visto de la presente, toda vez que la fallecida no reunía la condición de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del decreto 460/99 . Que la parte se agravia ante esta instancia señalando que existe un error en el cómputo ilustrativo, toda vez que en el mismo se consignó como fecha de cierre el 30/11/1999, siendo que la causante falleció el 13/11/1999. Que de considerarse la fecha correcta, afirma, se verificaría el cumplimiento de los recaudos del decreto 460/99 para ser considera aportante irregular con derecho, adjuntando el cálculo pertinente, destacando que el pago del mensual 11/99 no resulta exigible, pues su vencimiento era en fecha posterior al deceso. Que del estudio de lo actuado se desprende que resulta correcta la observación vertida por la parte en cuanto el cómputo ilustrativo indicó como fecha de cierre una posterior al deceso de la causante de autos. Que igualmente también resulta correcta la afirmación del interesado en el sentido de que el pago del mes de noviembre de 1999 (mes en que ocurrió el deceso) no se encontraba vencido, por lo cual no resultaba exigible al tiempo del fallecimiento ni consecuentemente computable a los fines de establecer la regularidad en los períodos y condiciones exigidas por el decreto 460/99 . Que el decreto 460/99 , en cuanto reglamenta el art. 95 de la ley 24241, en sus partes pertinentes, prescribe: “…Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez …a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante 18 de los 36 meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento”. Que en consecuencia procede revocar la resolución recurrida, debiendo la Unidad practicar un nuevo cómputo que se ajuste a los lineamientos vertidos y que en esas condiciones verifique el cumplimiento o no de los recaudos exigidos por el decreto 460/99 para acceder a la pensión que se gestiona. Con su resultado se emitirá un nuevo pronunciamiento que fundadamente resuelva la petición de la parte. Que en atención a la requisitoria judicial que corre por expte. agregado 024-20-14557170-8-449-1, deberá darse intervención al área Oficios para su notificación al Juzgado oficiante. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/99 , MTE. y FRH. 553/00 y 61/02 , SSS. 76/99 , 4/02 y 17/02 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución 4601, de fecha 29/1/2003, da emitida por la UDAI Liniers, registrada en el Libro de protocolo bajo t. II, Folio 70, por la cual se denegó la pensión solicitada por el Sr. Alejandro C. Guijo (DNI …), debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad y al área Oficios, para su notificación al interesado y al Tribunal Oficiante, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

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