Gómez Néstor O

Gómez Néstor O

Buenos Aires, abril 20 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que oportunamente el titular de autos solicitó las prestaciones de PBU., PC. y PAP. de la ley 24241 , denunciando entre otros servicios desempeñados en Subterráneos de Buenos Aires y Metrovías S.A. Que si bien dichos lapsos fueron reconocidos, sólo los correspondientes al lapso 27/9/1973 a 7/11/1980 fueron considerados como insalubres al amparo del decreto 2297/1980 . Que practicado el respectivo cómputo ilustrativo se constató que el interesado no cumplía con el requisito de edad establecido por el art. 19 ley 24241, por lo que se desestimaron las prestaciones gestionadas a través del pronunciamiento citado en el Visto de la presente. Que la parte, notificado del decisorio plantea recurso ante esta instancia manifestando que las labores desempeñadas en Metrovías resultan alcanzadas por la resolución MTEySS. 213 de fecha 23/3/2005. Que efectuada la evaluación de caso se observa que durante dicho lapso el titular de autos manifestó y agregó documentación mediante la cual especifica que dichas labores fueron prestadas como supervisor de tráfico. Que la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo ratificó la declaración de insalubridad establecida por la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización de la Secretaría de Gobierno y Control Comunal de la Ciudad de Buenos Aires por la cual se declararon insalubres “las condiciones y medio ambiente de trabajo de la empresa Metrovías S.A., en los Talleres Rencagua, Miserere, Canning, Constitución y Subusina Carlos Pellegrini, guardas y choferes y túneles, exceptuando de la misma a las boleterías, andenes y lugares de líneas de subterráneos A, B, C, D y E”. Que la verificación concretada se limitó a establecer la calificación de las tareas desempeñadas, correspondiendo ampliar la misma en cuanto al encuadre brindado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social mediante la resolución 213/2005 . Que en virtud de lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido, debiendo la unidad de origen dar cumplimiento a la medida ordenada y con su resultado efectuar una nueva evaluación al amparo de la normativa citada dictando un nuevo de pronunciamiento que resuelva el planteo oportunamente efectuado. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución GRB-Q 307, de fecha 4/4/2005, emitida por la UDAI Berazategui, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. I, Folio 138, en cuanto al planteo articulado por el Sr. Néstor O. Gómez (DNI. …), debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la parte interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.

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