Gómez Alberto R.

Gómez Alberto R.

Buenos Aires, noviembre 27 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular recurre la resolución RBOD. 2806, por la cual la UDAI. Junín denegó la transformación del beneficio de jubilación por invalidez en las prestaciones básica universal y compensatoria solicitada por el titular de autos. Que frente a lo expuesto cabe señalar que por expte. 747-00285069-11 el interesado gestionó beneficio de jubilación por invalidez al amparo de la ley 18037 , t.o. 1976 , que le fuera acordado por resolución de fecha 10/5/1994. Que el interesado cesó en su actividad laboral en fecha 28/2/1993 (ver fs. 7 de estos actuados). Que por expte. 024-20-04958835-7-004-1 el presentante requirió la transformación del beneficio de jubilación por invalidez en PBU. y PC. Que la UDAI. Junín procedió a denegar la transformación solicitada señalando que se trataba en la especie de un derecho consolidado y regido por la ley 18037 , t.o. 1976, régimen que fuera expresamente derogado por el art. 168 ley 24241 , destacando, asimismo, que tal transformación colocaría al jubilado en una mejor situación, dado que al obtener la PBU. y la PC. podría reingresar a la actividad en contraposición con la incompatibilidad prevista en el art. 34 ley 24241. Que en esta instancia procede destacar que sin perjuicio del temperamento indicado en el dictamen 11198/1998 -ANSeS.-, emitido en un caso en el cual se pretendía transformar una jubilación por invalidez originada en vigencia del régimen instituido por la ley 18037 , t.o. 1976, cuando su titular reunía -en vigencia de la ley 24241 – el requisito faltante de la edad para acceder a la PBU. y a la PC. que ha sido adoptado por esta comisión, no deja de advertirse que en el caso de autos el titular al 14/7/1994 (derogación de la ley 18037 , t.o. 1976) no acreditaba los recaudos para que aquella prestación (invalidez) se convirtiera en definitiva. Que, en efecto, el art. 36 ley 18037, t.o. 1976 disponía: “La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional… El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera cincuenta o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez años”. Que, tal como se indicara, el beneficio de invalidez acordado al titular se encuentra regido por la ley 18037 , t.o. 1976, estimándose que la consolidación a la que aluden el decisorio recurrido y el dictamen 111198/1998 -ANSeS.-, no se ha configurado, en razón de no encontrarse cumplidos los extremos requeridos por el mentado art. 36 para convertir la jubilación en definitiva. Que, por otra parte, la viabilidad o no de la transformación debe resolverse conforme a las normas legales correspondientes y no por las consecuencias de eventuales compatibilidades con la vuelta a la actividad. Que en ese orden de ideas, y estimándose procedente la transformación que se solicita en el marco descripto, corresponde revocar la resolución recurrida, debiendo la Unidad emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los lineamientos de la presente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1) Revocar la resolución RBOD. 2806, de fecha 9/12/2002, emitida por la UDAI. Junín, registrada en el libro de protocolo t. III, folio 32, por la cual se denegara la transformación solicitada por el Sr. Alberto R. Gómez (DNI. 4.958.835), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde. – Horacio Paya.

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