Godoy Marisa N

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Buenos Aires, marzo 9 de 2006. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que bajo expediente 997-32353212-11, la Sra. Margarita Kovacovich solicitó beneficio de jubilación por invalidez, el que le fuera denegado por no reunir el porcentaje de incapacidad requerido por el art. 33 ley 18037 to. 1976. Que con fecha 6/3/1996 solicitó la reapertura de la instancia administrativa en dicha oportunidad acreditó su incapacidad, conforme al art. 48 ley 24241, no obstante, la prestación fue desestimada por la Unidad interviniente, toda vez que la peticionante no reunía la calidad de aportante regular ó irregular con derecho Que la interesada impugnó judicialmente dicho decisorio, obteniendo con fecha 7/3/2003, sentencia favorable, a través de la cual el juzgado actuante ordenó acordar el beneficio pretendido. Que en cumplimiento de la citada sentencia, con fecha 14/5/2004 se practica a fs. 56 el respectivo cómputo y a fs. 57 se confecciona el formulario de vuelco de datos. Que el día 1/6/2004, se presenta la Srta. Marisa N. Godoy, en su carácter de hija de la Sra. Kovakovich, manifestando que su madre falleció con fecha 7/11/1998 y solicitando que se abonen los haberes devengados de la causante y los de pensión. Que señala que el día 3/11/1999 también falleció su padre, como consecuencia de lo cual percibió la pertinente pensión hasta su mayoría de edad. Que, asimismo, puntualiza que el 14/12/1998, su padre y ella se presentaron ante el juzgado en el cual se hallaba radicada la causa comunicando el deceso de la de cujus y señalando que ambos son derechohabientes pensionarios. (Acompaña copia del respectivo escrito). Que el requerimiento formulado fue desestimado por la Unidad de origen a través de la resolución citada en el visto de la presente. Que la parte se agravia ante esta instancia respecto al temperamento adoptado por la Administración, y manifiesta que, al menos, le asiste derecho a percibir los haberes de pensión hasta que cumpliera su mayoría de edad. 2,1-Que del análisis de la causa surge que el pronunciamiento cuestionado se fundamentó en el dictamen GAJ. 19398, en cuanto estableció que “los haberes correspondientes a períodos anteriores a la muerte del titular de la jubilación integran la herencia del difunto…” Que al respecto procede señalar, que mediante el art. 3 resolución 23/2004, la Secretaría de Seguridad Social, dispuso: “Déjase establecido que los importes retroactivos provenientes del reajuste de haberes de un beneficio de jubilación, dispuesto a través de una sentencia judicial, que estuvieran devengados e impagos al tiempo de fallecimiento del causante, deberán ser liquidados y abonados a los titulares del beneficio de pensión que de aquél se hubiera derivado, entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma previsto para las pensiones, en aplicación de lo prescripto por el art. 20 ley 14370”. Que a mérito de lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido, debiendo abonarse los haberes devengados de la causante y los de pensión de la titular hasta el 3/11/1999, toda vez que a partir del día siguiente percibió la pensión derivada del fallecimiento de su padre. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1).- Revocar la resolución 4649, de fecha 30/11/2004, emitida por la UDAI. Quilmes, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 4, folio 197, mediante la cual se desestimó el plantea formulado por la Sra. Marisa N. Godoy (DNI. n. …), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.

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