Frías Córdoba José
Buenos Aires, agosto 14 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria al amparo de la ley 18037/1976 , el que fue reajustado con aplicación de la ley 21214 . Que se aplicó en autos la ley otorgante señalada a partir de la sentencia de la C. Fed. Seguridad Social, sala 3ª, dictada en autos. Que la resolución de fs. 11 del expte. 998-92507780-118, que dio cumplimiento al pronunciamiento judicial y determinó el régimen legal aplicable en las presentes, como se ha señalado, tuvo así en cuenta el trámite deducido por la parte en los términos del decreto 9202/1962 y estableció la fecha inicial de pago de la prestación a partir del 1/9/1996 porque se lo estimó cesado el 31/8/1996 en consideración a la certificación de las tareas que había acompañado a las presentes, cumplimentada en los términos de la ley 21124 ya citada (ver fs. 49/51 del expte. 996-18102102-001). Que el solicitante agregó a fs. 163/164 del expte. 998-92507780-118 una nueva certificación de servicios en el ámbito del mismo régimen, documental de la que surge que la prestación de tareas del interesado se extendió sin cese hasta el 1/10/2000. Que, ante esas circunstancias, el organismo previsional destacó la incompatibilidad entre la percepción de un beneficio correspondiente a un régimen diferencial y el desempeño activo en idénticas tareas, formuló en consecuencia un cargo respecto del período 1/9/1996 al 30/9/2000 y estableció el recupero de las sumas por la ANSeS., en los términos del art. 14 inc. d ley 24241 . Que la resolución dictada estableció que no se aplicaban intereses respecto de la suma reclamada al interesado, toda vez que la Administración referida debió haber notificado al Congreso de la Nación la concesión del beneficio al titular a partir del 1/9/1996, y por un error involuntario no se había concretado la comunicación, en cumplimiento del decreto 9202/1962 . Que el titular impugnó el cargo en el expte. 024-20-169731013-299-2 y señaló haber contado con el amparo de la ley 24347 , situación que había comunicado al ente previsional mediante una nota del 27/8/1997, la que no había merecido observación alguna por parte de la ANSeS., y cuestionó asimismo la fecha inicial de pago oportunamente fijada en autos y el monto establecido en concepto de asignación por esposa. Que la propia entidad administrativa, continuó el peticionante, había reconocido su error, el que había sido plasmado en las palabras del acto administrativo que se había emitido para reclamarle un supuesto crédito. Que si el error de derecho es inexcusable, agregó, alcanzaba niveles de mayor exigencia en el caso del propio Estado, a quien compete la obligación inexcusable de conocer las normas, y que él debió evitar el pago indebido de la prestación. Que manifestó también en su escrito que la ANSeS. debió además haber suspendido el goce de la prestación, en cumplimiento del ap. 3 in fine ley 24347 , y que por ello no puede “…incautar la suma citada…”. Que -prosiguió el interesado- no resultaba justo ni jurídico trasladarle las consecuencias del error originado en el ámbito del Estado a un modesto prestatario. Que asumía un carácter llamativo -precisó el reclamante- que se decidiera la no aplicación de intereses punitorios en las presentes pero que se le reclamara el capital, sin que se le hubiera brindado explicación alguna acerca de esa dualidad. Que el alta de la prestación generada en el ámbito de la institución previsional y su buena fe en la percepción de las sumas recibidas y consumidas hasta el cese definitivo son causas suficientes para dejar sin efecto el cargo que ha concretado la ANSeS. en autos. Que invocó asimismo, a partir de citas jurisprudenciales, que la prudencia debe guiar a la Administración referida en el caso de la pérdida de un derecho, que el excesivo rigorismo formal no puede desnaturalizar el espíritu tuitivo de la ley previsional y la índole alimentaria de la prestación. Que por último terminó señalando el titular que el reclamo administrativo se basó, entre otras cosas, en la aplicación del trámite del decreto 9202/1962 , por el que el requirente no manifestó “…ninguna voluntad de incorporación…” y cuyo régimen no le correspondía por ser integrante del Poder Legislativo. Que la UDAI. Centro se expidió a fs. 56/59 del expte. 024-20-169731012-299-2 a través de la medida recurrida, en la que señaló que la copia de la nota del 27/8/1997, presentada por el Sr. José Frías Córdoba (DNI. 16.973.101), en la que pretendía haber denunciado ante la ANSeS. su continuidad laboral, carecía de valor por no tener sello, fecha, ni firma de un funcionario de la Administración que acreditara efectivamente su recepción por el organismo. Que la ley 24347 , que invocara el requirente, establece específicamente la incompatibilidad de la continuidad en las tareas insalubres y la percepción del beneficio previsional generado en las mismas, continuó el acto administrativo cuestionado por la parte. Que la medida destacó que sin perjuicio de la omisión por la ANSeS. de la notificación al Congreso del otorgamiento del beneficio desde el 1/9/1996, el solicitante conocía su obligación de renunciar a partir de esa fecha porque la ley se presume conocida por todos, porque el error de derecho es inexcusable y porque el propio titular solicitó la aplicación del decreto 9202/1962 , como surge de fs. 16 del expte. 998-181021102-001. Que en virtud de ello se le reclamó al solicitante el capital puro -señaló la resolución- por aplicación del art. 784 CCiv., que otorga el derecho de repetir las sumas abonadas por error, y no se le requirieron los intereses, en virtud del error administrativo incurrido por la ANSeS. Que por todo ello la ANSeS. ratificó el cargo que descontó del retroactivo generado por la aplicación de la ley 21124 y por el remate dispuso su obtención, de acuerdo con el procedimiento del art. 14 inc. d ley 24241. Que contra el pronunciamiento analizado ut supra dedujo el interesado el recurso de revisión por ante esta Comisión. Que en su presentación cuestionó la resolución por la UDAI. Centro de sus escritos del 14/2/2003 y del 3/4/2003, por haberse tratado de la interposición de una revisión, que resulta de la competencia de esta instancia. Que observó asimismo el fundamento de la resolución cuestionada, en el sentido de que su nota del 27/8/1997 carecía de una intervención que acreditara en forma indubitable su ingreso a la ANSeS., ya que la copia del escrito acompañada al recurso lleva un sello en el que se lee “ANSeS. – Mesa de Entradas – 9/8/1997 – UDAI. Tribunales”. Que por ello reiteró para su consideración por esta Comisión la integridad de los argumentos vertidos el 14/2/2003 y el 3/4/2003. Que frente a lo expuesto cabe señalar que si bien el escrito del 3/4/2003 pidió concretamente la intervención de esta Comisión para la resolución del recurso de revisión deducido en el expte. 024-20-169731013-299-2, carece de sentido práctico declarar la improcedencia de la resolución emitida por ese solo hecho cuando la presente intervención asegura la solicitud de la parte formulada en el expte. 024-20-169731013-837-1, es decir, el análisis de las presentaciones que fueran resueltas por la UDAI. Centro por la resolución del 6/5/2003, haciendo efectivo su derecho de defensa. Que a la luz de las manifestaciones deducidas por el solicitante en su escrito recursivo cabe destacar los términos de la sentencia de Cámara dictada en autos, pronunciamento que se encuentra firme y consentido y de acuerdo con el cual el tribunal dejó establecido el error de la ANSeS. al haber otorgado inicialmente las prestaciones de autos en el ámbito de la ley 24241 , cuando correspondía la aplicación de la ley 18037 . Que para llegar a esa conclusión el fallo destacó que el actor había iniciado su trámite jubilatorio el 30/12/1991 y había renunciado “…en forma condicional a su trabajo en la Cámara de Diputados de la Nación bajo las normas 9202/1962… en fecha 31/5/1992… [fecha de cese], todo esto durante la vigencia de la ley 18037 …”. Que, en síntesis, el régimen legal aplicable determinado en sede judicial tuvo en cuenta el acogimiento efectuado en las presentes al régimen del decreto 9202/1962 , es decir, la renuncia condicionada al trabajo del requirente en la Cámara de Diputados de la Nación (así lo señala expresamente la sentencia), según surge de fs. 16 del expte. 996-18102102-001 y la certificación alcanzada a fs. 17 y vta. de esos obrados, que dejó constancia de la situación referida. Que al no solicitarse en tiempo y forma una aclaratoria relativa al pronunciamiento judicial el mismo quedó firme y consentido, como se ha señalado, no resultando viable al presente discutir los temas del acogimiento del interesado a los términos del decreto 9202/1962 , ni de su viabilidad jurídica, aspectos que ya han sido resueltos por la justicia y que la sede administrativa se encuentra inhibida para modificar. Que, reiterando lo expuesto, el organismo previsional dio cumplimiento en autos a la sentencia referida, de acuerdo con los principios que la sustentaron: a) el acogimiento del recurrente a los términos del decreto 9202/1962 en su trabajo en la Cámara de Diputados y b) la consiguiente vigencia de la ley 18037 para proceder al otorgamiento de la prestación. Que para ello dictó la resolución 2762, del 31/7/2001, y teniendo al solicitante por cesado el 31/8/1996, en el marco de la certificación de fs. 49 del expte. 996-18102102-001, estableció la fecha inicial de pago del beneficio de acuerdo con los principos generales que fijan los decretos 9202/1962 y 8820/1962 . Que en esas circunstancias omitió la ANSeS. comunicar la resolución acordatoria al agente empleador y al asumir ese error involuntario eximió al solicitante del pago de los intereses, reclamándole únicamente el capital indebidamente percibido hasta su efectivo cese. Que el art. 64 inc. a ley 18037 t.o. 1976 establece la obligación de cesar en toda actividad en relación de dependencia para entrar en el goce del beneficio. Que los decretos que se dictaron en los términos del art. 67 ley 18037, que prevé situaciones de compatibilidad limitada, excluyeron en todos los casos la continuidad en la tarea diferencial en la que se había cesado. Que tal criterio ha sido reiterado por el art. 34 ley 24241, que prescribe que los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes prestan servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieran se les suspenderá el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado. Que si la ANSeS. no hizo efectiva la norma precedente, en su parte final, fue en virtud del error involuntario que ha reconocido expresamente la institución. Que ello no genera, sin embargo, la consecuencia que pretende el solicitante, cual es que se lo exima de reintegrar los haberes indebidamente percibidos. Que en ese sentido debe tenerse presente el art. 784 y concs. CCiv. y el fallo de la C. Nac. Civ. Com. y Cont. Adm. de la Capital Federal 14928, 5/1/1952, JA 1953-II-128, que estableció que “Los haberes cobrados por el jubilado no son frutos civiles de la jubilación, sino la jubilación misma, por lo que si medió error al liquidarla, procede la repetición aunque su importe hubiere sido consumido de buena fe”. Que el art. 2424 CCiv. establece que “Son frutos civiles la renta que la cosa produce”. Que de conformidad con la norma precitada, y con arreglo al fallo mencionado, cabe concluir que el haber jubilatorio es la cosa misma y los frutos son los intereses o la renta producida por ese dinero. Que, por ello, en todos los supuestos en que se determine la existencia de haberes percibidos indebidamente por el beneficiario procede formular cargo, disponiendo su recupero (art. 784 y concs.). Que el art. 786 CCiv. ampara los frutos consumidos de buena fe, en el caso, los intereses, que la ANSeS. no reclama, fundamentado en su propio error. Que debe tenerse presente, además, que no existió en autos el cese laboral bajo dependencia que impone el texto de la ley 18037 t.o. para entrar en el goce de la prestación jubilatoria, y aun cuando el distracto real se produjo al tiempo de la vigencia de la ley 24241 , la sentencia de autos que rige el presente caso y que fue también dictada cuando regía ese texto dejó establecido que el régimen legal aplicable en las presentes es el de la ley citada en primer término en este considerando. Que deberá establecerse el nuevo haber de conformidad con la ley 21124 y fijar la fecha inicial de pago de la prestación y proceder al recupero de las sumas indebidamente percibidas. Que, asimismo, teniendo en cuenta que el solicitante presentó sus certificaciones en los términos del régimen especial referido, que la ampliación de tareas hasta el 31/8/1996 precisó que el interesado no estaba cesado y que la ANSeS. omitió comunicar el alta del beneficio a la empleadora, es decir, que el recurrente no indujo a error al organismo previsional, procede aplicar la deducción del 5% en autos a la luz de lo prescripto por la resolución SSS. 80/1999 (art. 14 inc. d ley 24241), a los fines del recupero. Que por tratarse de un beneficio que se encontraba en curso de pago al requerir el titular la aplicación de la ley 21124 , debe aplicarse la prescripción bienal del art. 82 ley 18037 t.o. 1976 (art. 168 ley 24241), con el límite del cese efectivo que se produjera en las presentes el 30/9/2000. Que de ese modo el retroactivo de autos correspondió abonarse desde el 1/10/2000. Que por todo lo expuesto, procede revocar parcialmente la resolución no recurrida para imprimirle al trámite el criterio que señala la presente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , , MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar parcialmente la resolución 2695 de fecha 6/5/2003, dictada por la UDAI. Centro, que ratificara el cargo generado por los haberes indebidamente percibidos por el Sr. José Frías Córdoba (DNI. 16.973.101) entre el 1/9/1996 y el 30/9/2000 para imprimir también a estos obrados el trámite que indican los fundamentos que expresa la presente medida. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 , y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.
