Ferreira Elio S
Buenos Aires, abril 30 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de estas actuaciones solicita las prestaciones previstas en los incs. a, b y e del art. 17 ley 24241 , las que le son desestimadas por medio de la resolución 10617, de fecha 17/8/2001, dictada por la UDAI. Córdoba (fs. 45 del expte. 024-20-06493841-0-004-1), en razón de que no acredita los años de servicios con aportes requeridos por la normativa legal vigente. Que el interesado interpone recurso de nulidad contra dicha resolución, solicitando la aplicación de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 46/2000 para que se le acrediten los servicios denunciados como prestados para “Editorial Codex – Publix” y para el “Dr. Miguel Ellerman” y que se le efectúe la compensación de servicios por exceso de edad. Que la UDAI. Córdoba, mediante la resolución citada, no hace lugar al pedido de nulidad deducido, en virtud de que “la resolución SSS. 46/2000 de Probatoria de Servicios y Remuneraciones para los Afiliados en Relación de Dependencia dispone que sin presentación de certificación de servicios prestados con anterioridad al 31/12/1969 se acreditarán con tres años de inclusión del afiliado en planillas, resultando negativa esta información en Anexo II de fs. 39 y para los prestados con posterioridad al 1/1/1970 se acreditarán siempre que el período laboral figure un 50% del tiempo invocado, resultando negativa dicha información en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”. Que, asimismo, con respecto a los servicios prestados en el Centro Mutual de Jubilados y Pensionados de la Municipalidad de Córdoba, allí se manifiesta que “de acuerdo al informe del inspector en actuación 024-20-06493841-0-512-1, surge que las tareas son de carácter comunes, por no obrar en la institución antecedentes de acta labrada por el Ministerio de Trabajo o autoridades nacionales competentes a fin de declarar el lugar como insalubre”. Que contra dicha decisión el titular de autos interpone el recurso de revisión aludido, agraviándose por cuanto no se le han reconocido como insalubres las tareas que cumplió como radiólogo en el mencionado Centro Mutual, tal como consta en la certificación de servicios respectiva, peticionando que se concrete una nueva verificación a fin de determinar con precisión el tipo de tareas desempeñadas. Que analizados estos actuados, en lo que resulta ser materia del agravio en el recurso de revisión incoado, se advierte que en la Certificación de Servicios y Remuneraciones extendida por el Centro Mutual de Jubilados y Pensionados de la Municipalidad de Córdoba (fs. 18/19) se consigna que el peticionante se desempeñó como “técnico RX”, con el carácter de “insalubres” de las tareas. Que en el Acta de la Verificación de Prestación de los Servicios mencionados precedentemente se da cuenta de que según la documental consultada, el Sr. Ferreyra se desempeñó como “técnico radiólogo”, con el carácter de tareas como “comunes” – código OO-, dejándose constancia de que “no obra en la institución antecedentes de acta labrada por el Ministerio de Trabajo o autoridad nacional competente, por lo cual los servicios deben considerarse comunes”. Que el art. 9 ley 17310 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un régimen diferencial para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros, declarados tales por la autoridad competente, disponiendo, además, que hasta tanto entrara en vigor dicho régimen especial, continuarán aplicándose las disposiciones legales que menciona. Que el Poder Ejecutivo Nacional ejerció la facultad antedicha mediante el dictado del decreto 4257/1968 , cuyo art. 11 dispone que “en virtud de lo establecido en el art. 9 ley 17310, desde la vigencia de este decreto dejarán de aplicarse las disposiciones legales mencionadas en el párr. 2º de dicho artículo”. Que el Ministerio de Trabajo, en su carácter de autoridad nacional competente para declarar los lugares o ambientes insalubres, se expidió en el sentido de que las tareas de radiología no son consideradas insalubres y que deben ser consideradas únicamente como tales las tareas de radioscopía. Que radiología es el conjunto de aplicaciones médicas de rayos Róntgen (rayos X), en tanto que radioscopía consiste en el examen de las partes profundas del cuerpo proyectadas en una pantalla por medio de rayos X. Que los fundamentos que anteceden son, entre otros, los considerandos de la resolución 321, dictada por la Secretaría de Seguridad Social con fecha 26/5/1980, publicada en “Derecho del Trabajo”, 1980-687, y “Legislación del Trabajo”, XXIV-A-225. Que en su parte dispositiva, la mencionada resolución SSS. 321/1980 determina, en lo que aquí resulta aplicable: “Art. 1: Están comprendidas en el régimen diferencial instituido por el art. 1 inc. f decreto 4257/1968, las personas que se desempeñen en lugares en que se realicen trabajos en sanatorios y hospitales especialmente destinados o con secciones destinadas a tareas de radioscopías. Art. 2: Están excluidas del citado régimen diferencial las personas ocupadas en tareas de radiología en general”. Que en mérito a lo expuesto, teniendo en cuenta los elementos de juicio a que se ha hecho referencia y a lo establecido por las normas legales y reglamentarias antes señaladas, en el estado actual de autos, procede confirmar la resolución recurrida, desestimando el recurso de revisión deducido. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución 4495, de fecha 10/7/2002, emitida por la UDAI. Córdoba, registrada en el Libro de Protocolo, t. II, folio 90, mediante la cual no se hizo lugar al pedido de nulidad interpuesto por Elio S. Ferreyra (DNI. 6.493.841) contra la resolución 10617, del 17/8/2001, dictada por la misma UDAI., registrada en el Libro de Protocolo, t. IV, folio 128. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.
