Brioschi Angel.
Buenos Aires, abril 30 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular peticionó el 22/7/1994 el beneficio de jubilación, al amparo de la ley 23604 . Que la solicitud le fue denegada con fundamento en que el solicitante podía obtener un reajuste a pleno en función de la nueva actividad alegada. Que, por ello, la medida obrante a fs. 70 del expte. 024-50350497-01 dispuso la intervención del instituto municipal a esos efectos. Que independientemente de que el fundamento de la medida no era el correcto, ya que el cuerpo legal invocado se encontraba derogado a la luz del art. 165 ley 24241 y el solicitante no había promovido la petición antes del 1/2/1944, ello no obstó a que el expediente recibiera el trámite adecuado, en la medida en que el beneficio en el ámbito de la ley 23604 fue denegado. Que quedó pendiente el reajuste que había previsto la medida analizada. Que el solicitante consintió la resolución de fecha 9/12/1996 que estableció el reajuste a su favor, y, por error, el expediente fue archivado cuando debió haberse concretado el reajuste aludido. Que el 10/7/1998 el solicitante reclamó la liquidación y el pago del reajuste que oportunamente había sido dispuesto. Que la Unidad interviniente hizo lugar al reajuste en el expte. 024-20-055767336-146-1, aplicó la prescripción anual y lo hizo efectivo desde el 10/7/1997 (ver resolución de fs. 24). Que en el expte. 024-20-05576336-200-2 la parte cuestionó la fecha inicial de pago que reclamó desde el 1/4/1994, invocando para ello el cese del 31/3/1994, la petición del 22/7/1994 (fs. 1 del expte. 024-503500497-01) y el art. 82 ley 18037 t.o. 1976 , y pidió un aumento del 3,3% a partir del 1/4/1994. Que a fs. 10 se expidió la Asesoría Legal de la Unidad y, si bien rectificó la fecha inicial de pago del reajuste por aplicación de la prescripción bienal y la hizo efectiva desde el 10/7/1996, desestimó la petición del solicitante, al señalar que la resolución de fecha 9/12/1996 estaba firme y consentida, y omitió dar tratamiento al pedido del aumento referido. Que contra el acto emitido dedujo el solicitante el recurso de revisión por ante esta Comisión, reiteró su cuestionamiento de la fecha inicial de pago y reclamó nuevamente el pago del aumento que, en esa circunstancia, fijó en un 3,28%, cuya consideración había sido omitida por la medida recurrida, como se ha señalado ut supra. Que sin perjuicio de señalar que no existe en autos una constancia fehaciente de la notificación de la medida del 9/12/1996 a la parte, ésta consintió el acto ya que el mismo le aseguró un reajuste a pleno, como ya se ha señalado, y reclamó, en tiempo, el cumplimiento del acto, ya que aun cuando se la considerara bien notificada, recién prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio y el reajuste no se concretó por motivos no imputables al peticionante. Que, en ese sentido, la resolución lleva fecha 9/12/1996 y el reclamo por su cumplimiento se concretó el 10/7/1998. Que resulta, pues, ajustado a derecho el reclamo de pago formulado en autos, a partir del 1/4/1994. Que la resolución recurrida no resolvió, en cambio, el reclamo del aumento del 3,28% deducido oportunamente por el interesado. Que, por lo expuesto, procede rectificar la fecha inicial de pago en la forma indicada y, a esos efectos, se aconseja revocar la resolución recurrida, debiendo asimismo la Unidad interviniente resolver el planteo del aumento del 3,28%, que fuera omitido en la resolución recurrida, sin perjuicio de señalar que en una consulta formulada al Área Gestión de Beneficios de la Unidad interviniente, la misma reconoce la omisión del rubro objeto del reclamo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución 284 de fecha 30/1/2002, dictada por la Unidad de Atención a Profesionales de fecha 30/1/2002, que desestimara el reclamo relativo a la fecha inicial de pago del reajuste que le fuera reconocido al Sr. Ángel Brioschi (LE. 5.576.733), debiendo la Unidad interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.
