Farías Ramón A

Farías Ramón A

Buenos Aires, junio 8 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular se agravia del decisorio que ratificó el temperamento adoptado en la resolución que reconoció como común, su desempeño en Editorial Sarmiento, durante el lapso 25/9/1980-31/1/2005. Pretende que el mismo se reconozca como insalubre al amparo decreto 4257/1968, art. 1 inc. f por aplicación del art. 7 decreto del 11/3/1930, reglamentario de la ley 11544 . Que en su aval, destaca que el lugar donde se prestaron las tareas sector talleres gráficos y rotativas de la editorial, se encuentra ubicado en un primer y segundo subsuelo con iluminación artificial y ventilación forzada por inyectores y extractores de aire. Continúa señalando que en el proceso de producción se utilizan químicos y tintas y existe permanente emisión de partículas del papel empleado en el proceso de fabricación de diarios, todo lo cual genera un ambiente de trabajo insalubre. Que en este estadio procede poner de resalto que en ocasión de emitir la resolución el Ministerio de Trabajo en el expte. 639230/77, lo hizo considerando la insalubridad de las tareas y no el lugar. Que del SIJP. surge acreditado el carácter insalubre de los servicios prestados durante el lapso 1987/1991. Que en el presente caso resulta de aplicación el art. 1 inc. f decreto 4257/1968 , por cuanto el decreto del 11/3/1930, declara insalubres las tareas desarrolladas en talleres, que empleen máquinas de componer, linotipos, tipógrafos, fundidores de tipos, máquinas de estereotipia, manipulación de plomo, antinomio, estaño, rotograbado y aerografía. Que la verificación practicada, da cuenta que el recurrente desarrolló su actividad en el sector rotativas, por lo cual corresponde reconocer tal desempeño en los términos del art. 1 inc. f decreto 4257/1968, considerando la declaración de insalubridad establecida por el decreto reglamentario de la ley 11544 , a su respecto. Que, consecuentemente a fin de no vulnerar el debido proceso adjetivo, procede revocar la resolución recurrida y disponer que la UDAI. de origen, emita un nuevo acto administrativo a tenor de los considerandos que anteceden. Que debe tenerse presente que, el administrado tiene derecho de recibir una resolución fundada que analice la integridad de sus argumentos y de la prueba presentada para hacer efectivo el derecho al debido proceso adjetivo (art. 1 inc. f ley 19549 [3]) la garantía del art. 18 CN. . Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RGB. 2629, de fecha 8/9/2005, emitida por la UDAI. Avellaneda, en cuanto reconoce el carácter común del desempeño del Sr. Ramón A. Farías (DNI. 8.317.403). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la parte interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Griselda Chamorro.- Horacio Paya.- César González Guerrico.

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