Dias Juan c

Dias Juan c

Buenos Aires, junio 15 de 2006. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de las presentes actuaciones recurre el decisorio citado en el visto, mediante el cual se desestima el otorgamiento de la prestación anticipada por desempleo, en razón de no acreditarse el cese en la actividad autónoma. Ello conforme los términos del art. 2 ley 25994 que establece: “Tendrán derecho a la prestación creada en el art. 1 de la presente, las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Edad: Haber cumplido 60 años de edad los varones o 55 años de edad las mujeres; b) Servicios: Acreditar 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad; c) Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al 30/11/2004. A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la prestación de jubilación anticipada no podrán reconocerse años de servicios mediante declaración jurada.” Que, el interesado en su escrito recursivo manifiesta que el término desempleo refiere exclusivamente a trabajo en relación de dependencia. Asimismo precisa que la baja definitiva del Monotributo operó el 30/6/2004, conforme surge de la nota glosada a fs. 144. Que en esta instancia procede señalar que la normativa invocada resulta aplicable a quienes acrediten la edad y servicios que exige, así como la inactividad de interesado al 30/11/2004, comprendiendo la misma tanto el desempeño de servicios en relación de dependencia, como de tareas autónomas. Ello considerando que la misma se sancionó, atendiendo a la necesidad de dar cobertura a aquellos trabajadores que contando con 30 años de servicios y una edad inferior a la establecida por el régimen general, se encontraban sin ingreso alguno. Que por otra parte, debe ponerse de resalto que a los efectos de acreditar el cese que el recurrente invoca, deberá gestionarse tal solicitud ante AFIP. mediante el formulario pertinente (form. 929), no siendo conducente a tal fin la nota referenciada en el escrito recursivo. Que a mérito de lo expuesto, procede confirmar el decisorio recurrido, por resultar el mismo ajustado a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución RCU-A 3330, de fecha 28/9/2005, emitida por la UDAI. Mendoza, en cuanto desestima el otorgamiento de la prestación de jubilación anticipada, solicitada por el Sr. Juan C. Díaz (DNI. n. 6…), por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones restablecidos por la ley 24463 y sus modificatoria leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.

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