Falzone Ricardo J
Buenos Aires, mayo 11 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 31/12/1993 se otorgó al titular de autos beneficio de jubilación ordinaria al amparo de la ley 18037 t.o. 1976 . Que a raíz de una denuncia efectuada ante la UDAI. Santa Fe, con fecha 6/12/2004, se realizaron diversas gestiones constatándose que en oportunidad de solicitar su beneficio, el interesado adulteró su fecha de nacimiento en el Documento Nacional de Identidad. Que como consecuencia de lo expuesto, al titular no le asistía derecho a la prestación tramitada por no reunir la edad requerida a tal fin. Que bajo las condiciones señaladas, se emite la resolución GAA. 592, del 9/8/2005, a través de la cual se declaró nula la resolución acordatoria del beneficio, se formuló cargo por los haberes percibidos indebidamente y se dispuso el recupero del saldo deudor. Que el letrado apoderado se agravia ante esta instancia señalando que “el reclamo de devolución de los haberes percibidos se encuentra prescripto”. Asevera que resulta de aplicación el art. 4023 CCiv. Que, asimismo, destaca que “mi mandante tiene una sentencia firme, favorable al reajuste de haberes… el importe que resulte de la liquidación por el reajuste de haberes no debe ser destinado al pago de los montos reclamados por la ANSeS.”. Que respecto de los planteos formulados por el presentante, corresponde destacar que el párr. 1º del art. 4023 CCiv. que invocara en su escrito, establece: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial”. Que, por su parte, el art. 3956 CCiv., determina: “La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”. Que de conformidad con la norma transcripta, el plazo de prescripción comienza a correr cuando la acción nace, es decir, desde que el crédito es exigible. Que teniendo en cuenta que el beneficio previsional devenga haberes mensualmente, la prescripción corre separadamente para cada uno de ellos, desde su respectiva exigibilidad. Que con relación a la sentencia judicial recaída en los presentes actuados, procede destacar que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 523 CCiv., en cuanto prescribe: “De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra”. Que, conforme al art. 525 CCiv.: “Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria…”. Que, a mérito de lo expuesto resultando ser el beneficio jubilatorio la obligación principal y el reajuste del haber, la accesoria, teniendo en cuenta que el primero fue otorgado mediante una resolución nula de nulidad absoluta como consecuencia de la adulteración de la fecha de nacimiento efectuada por el titular, no procede liquidar la sentencia de reajuste recaída en autos. Que, por lo tanto, corresponde confirmar el decisorio recurrido, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad resuelve: Art. 1. Confirmar la resolución GAA 592, de fecha 9/8/2005, emitida por la Gerencia de Asuntos Administrativos, mediante la cual se declaró nulo el pronunciamiento por el cual se otorgó oportunamente la jubilación ordinaria al Sr. Ricardo J. Falzone (DNI. 6.248.394). Art. 2. Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.