Falcón Ramona T.

Falcón Ramona T.

Buenos Aires, febrero 27 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 4/3/2002, mediante expte. 024-27-11387641-6-007-1, la titular de estos actuados solicitó el beneficio de pensión en el carácter de conviviente del Sr. Víctor R. Alsina, fallecido el 28/1/2002. Que con fecha 25/3/2002 la Sra. Paulina Acevedo, mediante expte. 024-27-03748806-8-007-1, peticiona idéntico beneficio en el carácter de cónyuge supérstite del mismo causante. Que con fecha 16/9/2002 la UDAI. Resistencia dicta resolución en ambos expedientes, la 1026 y la 1025, respectivamente, liquidándose el 50% de la prestación a cada una de las peticionantes. Que con fecha 13/11/2002 la titular de autos se agravia por tener que compartir la pensión con la cónyuge e invocando la separación de hecho de la misma con el causante como causal de exclusión del beneficio conforme a la norma del art. 53 ley 24241 . Que la recurrente entiende que la norma invocada, que parcialmente transcribe, impone la exclusión del beneficio, cuando en realidad condiciona el mismo a la existencia de culpa, aunque sea concurrente, de quien pretende el mismo. En consecuencia, el planteo de iure no puede prosperar. Que sin perjuicio de lo expuesto, de las actuaciones no surge la existencia de culpa de la esposa en la separación que tipifica la norma como causal de exclusión del beneficio. Que de la indagación realizada en el expte. 024-27-03748806-8-524-1. a fs. 12 depone una testigo que atribuye al causante el abandono del hogar conyugal. Que del análisis de la cuestión de fondo resulta que si prima facie no se advierten elementos probatorios para configurar la culpabilidad denunciada de la esposa, la cuestión deviene abstracta si se tiene en cuenta que la culpabilidad no debe presumirse, y en el caso de autos no se encuentra acreditada en absoluto la culpa concurrente o de la cónyuge en la separación de hecho. Que ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1 inc. a ley 17562 “que no es posible aplicar la sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes de su fallecimiento” (sent. del 10/8/1995, autos “De Seta de Mazzuca, Emma” , en igual sentido “Coter Yolanda v. ANSeS.” sent. 82323 del 22/9/1999, sala 1ª). Que en cuanto al alcance que debe darse al art. 1 ley 17562, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la separación de hecho por sí sola no perjudica el derecho a pensión, ya que es condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite (conf. sent. del 30/7/1974, “Cordero de Jiménez, Viola” ). Que por lo expuesto corresponde confirmar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución 1026 del 16/9/2002 emitida por la UDAI. Resistencia mediante la cual se otorgó el beneficio de pensión peticionado por la Sra. Ramona T. Falcón, DNI. 11.387.541, coparticipado en un 50% con la Sra. Paulina Acevedo (DNI. 3.748.806). 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.

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